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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, ART. 8°, – RESOLUCIÓN N° 6080, DE 1999 – CIRCULAR N°39, DE 2000. (ORD. N° 3718, DE 23.08.2006)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A MULTAS QUE SE APLICAN A EMPRESAS CONTRATISTAS POR CONCEPTO DE ATRASOS O INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN – NO CORRESPONDE EMITIR FACTURAS NI NOTAS DE CRÉDITO POR CUANTO NO SE TRATA DE UNA OPERACIÓN GRAVADA CON IVA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto del tratamiento tributario aplicable a las multas que se aplican a empresas contratistas por retraso o incumplimiento de contratos de construcción de obras.

Al respecto consulta si corresponde a la empresa, que encarga la ejecución de las obras, facturar la multa aplicada por el incumplimiento o retraso en su construcción, o si por el contrario corresponde a la firma multada emitir una nota de crédito.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez el artículo 2° define estos conceptos, entendiendo por venta "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, ......"; y por servicio “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, esta disposición se encuentra complementada por el propio artículo 8° que asimila a venta o servicio una serie de situaciones descritas en él.

3.- Del análisis de las normas descritas sub-lite, queda de manifiesto que el pago de la multa por parte de la empresa contratista, no resulta afecta a IVA, por cuanto la obligación de pagar aquella cantidad de dinero por el retardo o incumplimiento en la ejecución de las obras, no reconoce como causa una contraprestación de la empresa mandante que pudiera constituir o ser asimilada a venta o servicio, requisito fundamental para que se esté ante un hecho gravado con este impuesto.

4.- De esta manera no corresponde facturar por parte del mandante, ni emitir nota de crédito por parte del contratista, por cuanto no se trata de una operación gravada con IVA. Tampoco procede la emisión de facturas no afectas o exentas, pues según lo dispuesto por la circular 39 de 02 de Enero de 2000, en concordancia con la Resolución N° 6080 de 10 de Septiembre de 1999, es necesario para su otorgamiento que se trate de operaciones de ventas o servicios, lo que en la especie no acontece.

5.- Así las cosas, no existiendo la obligación de emitir un documento tributario particular, el contribuyente, podrá utilizar para ese fin cualquier otro documento interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3718, de 23.08.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos