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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 13°, N°6 – LEY N° 18.933, ART. 21° – DECRETO LEY N° 2.763, ART. 16°, ART. 26°. (ORD. N° 4.363, DE 24.10.2006) MONTO HASTA EL CUAL SE ENCUENTRA EXENTA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, UNA PRESTACIÓN DE SALUD OTORGADA POR UN TERCERO, LA QUE ES FINANCIADA CON UN BONO DE ISAPRE CUYO VALOR ES INFERIOR AL VALOR DE LA PRESTACIÓN EN EL NIVEL DEL ARANCEL FONASA EN EL CUAL SE ENCUENTRA INSCRITO EL PRESTADOR.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se confirme respecto de la exención contenida en el Art. 13° N° 7, del D.L. N° 825, que concurriendo el requisito de la sustitución exigido por dicho artículo, una prestación médica efectuada por un tercero en esas condiciones, se encuentra exenta de Impuesto al Valor Agregado hasta el monto del arancel Fonasa, en que se encuentra inscrito el prestador, aún cuando sea pagada en parte con el bono de la Isapre y en parte con el “copago” que efectúa el beneficiario o un tercero distinto a la Isapre. Ello, en atención a que no existe un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario en el caso que el valor de la prestación médica se encuentre dentro del monto del arancel Fonasa, en sus niveles 1, 2 ó 3, pero el pago de la misma no alcance a ser cubierto por el bono de la Isapre respectiva, sino que deba ser complementado con el “copago” que deba realizar el usuario o un tercero distinto a la Isapre. Agrega que ésta es una situación más o menos frecuente en la actualidad, ya que por competencia de mercado, los montos de muchos servicios médicos han bajado a niveles iguales e incluso inferiores a los de los aranceles 1, 2 ó 3 de Fonasa, en tanto que los planes de salud de las Isapres (especialmente los de las personas de menores recursos), muchas veces cubren sólo parcialmente el monto de algunos de dichos servicios. En estos casos el interesado debe pagar la diferencia. Ahora bien, luego de efectuar un análisis de la exención, concluye que la forma de pago de la prestación de salud no constituye una condición establecida en la Ley para efectos de la procedencia de la exención, razón por la cual solicita se confirme el criterio expuesto en el primer párrafo de este oficio. Por otra parte, en presentación complementaria, aclara que la expresión “copago”, utilizada en su presentación original debe entenderse referida a aquella parte del precio de la prestación médica que el beneficiario de la prestación o un tercero ajeno a la Isapre paga directamente a la entidad prestadora en forma adicional al bono y cuyo monto, sumado al del bono, resulta inferior o igual al nivel 1, 2 ó 3 del Arancel vigente para dicha prestación. Por otra parte, el artículo 21 de la Ley Nº 18.933, dispone que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) sustituyen a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, en la prestación de los beneficios de salud establecidos por Ley, para los efectos de la aplicación de la exención establecida en el Nº 7, del artículo 13º, del D.L. Nº 825. No obstante dicha exención se hace extensiva en el Art. 13°, N° 7, del mismo Decreto Ley, a todas aquellas personas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan entre otros, al Fonasa y a los Servicios de Salud. Justamente en esta situación se encuentran las instituciones de Salud Previsional, que en virtud del Art. 21° de la Ley N° 18.933, sustituyen a dichas instituciones en la prestación de los beneficios de salud establecidos por Ley, para los efectos de la aplicación de la exención establecida en el Nº 7, del artículo 13º, del D.L. Nº 825. De lo anterior se desprende entonces que por expresa disposición legal, la exención del Impuesto al Valor Agregado favorece al Fonasa y a las Instituciones de Salud Previsional, por las prestaciones de salud establecidas por Ley que realicen a sus afiliados. Ahora bien, dicha exención se extiende también a aquellas personas naturales o jurídicas que efectúen materialmente las prestaciones de salud, cuando éstas son financiadas con bonos de Fonasa o de una Isapre, en virtud de un convenio o una autorización entre las instituciones mencionadas y la entidad médica prestadora respectiva, ya que mediante dicho convenio opera la sustitución referida en la Ley. Respecto del límite de la exención, evidentemente éste no puede ser superior a aquel que corresponde a las instituciones a las cuales sustituyen. En atención a ello es que este Servicio ha señalado reiteradamente que aquellas prestaciones gravadas con IVA y financiadas con bonos Fonasa, se encontrarán liberadas del tributo hasta la cantidad o monto que cubre la orden o bono FONASA. Por la misma razón, cuando dichas prestaciones son efectuadas por un tercero a un afiliado de una Isapre, este Servicio ha señalado reiteradamente que las empresas, terceros prestadores de la atención de salud, que efectivamente realicen la prestación de salud, deben aplicar en las operaciones financiadas por las Instituciones de Salud Previsional, la misma modalidad implementada en las atenciones efectuadas bajo autorización del Fondo Nacional de Salud, en cuanto a eximir del Impuesto al Valor Agregado dichas prestaciones, pero sólo hasta el equivalente al valor de los niveles 1, 2 ó 3 del arancel vigente de FONASA para dicha prestación, según sea el grupo o nivel en que los terceros prestadores se encuentren inscritos. RENE GARCIA GALLARDO
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