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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N°3°, ART. 14° - LEY N°18.010, DE 1981, ART. 1°. (ORD. N°3.179, DE 20.11.2007)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS A DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA – OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO PROVENIENTE DEL EXTRANJERO CONFIGURA HECHO GRAVADO QUE ESTABLECE LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, el antecedente indicado en la suma, en el cual se expone la consulta recibida del contribuyente don xxxx, RUT N°xxxx, en calidad de representante legal de la Sociedad YYYY, quien señaló, que al concurrir a una Notaría de la comuna de Vallenar, a objeto de firmar un reconocimiento de deuda mediante escritura pública por un préstamo en moneda extranjera ascendente a la suma de cincuenta y cuatro mil euros, que en sus cláusulas dispositivas establece que el crédito otorgado se regirá íntegramente por las disposiciones de la ley española, el Notario, al momento de intentar suscribir el referido documento, habría procedido a cobrar el impuesto de timbres y estampillas, lo cual estima que es improcedente.

Se señala que a juicio de esa Dirección Regional, lo indicado por el Notario Público se ajustaría plenamente a derecho, por cuanto al tener a la vista el documento referido por el requirente, se desprendería claramente que éste al establecer el monto, plazo y condiciones de entrega de la suma de dinero y de su pago e intereses, se encuadraría dentro del concepto de operaciones de crédito de dinero contenido en el artículo 1° de la Ley N°18.010, y consecuencialmente cumpliría los requisitos exigidos por el numeral 3 del artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

Se agrega además, que de acuerdo a los términos contenidos en el documento el préstamo otorgado en moneda extranjera será destinado, a desarrollar labores de exploración y explotación de las pertenencias mineras de que es dueña la sociedad legal minera antes individualizada. Por lo tanto, se estima que el instrumento que contiene la suscripción del préstamo, se encontraría gravado por el impuesto señalado, el cual se devengaría al momento de suscribirse el documento por sus otorgantes en la comuna de Vallenar.

Finalmente agrega, que al tratarse de la suscripción de un documento que da cuenta de un préstamo de dinero en moneda extranjera, el cual se suscribe en Chile y tendrá efecto en nuestro país, no se contempla causal de exención del documento, razón por la cual se reafirmaría la opinión de esa jefatura en orden a señalar que el referido documento se encuentra afecto al impuesto referido.

En razón de lo antes señalado, y a objeto de dar una respuesta acorde con los lineamientos e interpretaciones del Servicio, es que solicita se emita un pronunciamiento respecto de la materia, principalmente si en efecto un reconocimiento de deuda en que se contiene, además una operación de crédito de dinero se encuentra gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el decreto Ley N°3.475, de 1980, no obstante tratarse de un préstamo en moneda extranjera para desarrollar labores mineras en Chile.

2.- Respecto a la materia cabe señalar que, antiguamente existía en la Ley de Timbres y Estampillas un gravamen que afectaba en forma especial al denominado “Reconocimiento de pagar una suma de dinero”, que posteriormente fue derogado con motivo de la dictación del Decreto Ley N°3.581, de 1981.

En la actualidad el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, dispone en el inciso 1° de su número 3), que las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, estará gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas.

Del texto de la norma legal antes citada, se deduce que el término “cualquier otro documento” como hecho gravado comprende aquellos documentos que por si mismo acrediten la celebración de una operación de crédito de dinero, entendiéndose por tal de conformidad al artículo 1° de la Ley N°18.010, aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Es por tanto necesario, para que este tipo de documentos configure el hecho gravado del Impuesto de Timbres y Estampillas, que sean emitidos y se tenga constancia de haber sido suscrito por las dos partes que intervienen en la operación.

3.- Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, el documento en cuestión daría cuenta de una declaración unilateral de voluntad en la cual el contribuyente reconoce adeudar cierta cantidad de dinero, configurando así un reconocimiento de deuda, hecho que de acuerdo a lo señalado por el Servicio en reiterados pronunciamientos no se encuentra afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, por no contener los requisitos que configuran una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010, ya que si bien en la especie, aparece de manifiesto que en dicho documento existiría un préstamo de dinero proveniente del extranjero, éste no se encuentra suscrito por las dos partes que intervienen en la operación.

4.- No obstante lo anterior, en la situación planteada, por tratarse de una operación de crédito de dinero proveniente del extranjero igualmente se configura el hecho gravado que establece la Ley de Timbres y Estampillas, en el evento que se cumpla el supuesto establecido en el artículo 14°, del D.L. N°3.475, de 1980, norma especial que permite afectar con el impuesto del N°3 del artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, a las operaciones de crédito de dinero que impliquen ingresos de créditos del exterior aún cuando no exista un documento que de cuenta de ellos, en la medida que la operación respectiva se registre en la contabilidad de la Sociedad.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3179, de 20.11.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria