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RENTA – NORMAS INTERNACIONALES - CONVENIO ENTRE CHILE Y BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE RENTA. ART. 12 Y ART. 14° (ORD. N°3.396, DE 14.12.2007)

SOCIEDAD ANÓNIMA QUE PERCIBE RENTAS POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR – DEDUCCIÓN COMO CRÉDITO DE IMPUESTOS RETENIDOS EN BRASIL POR SERVICIOS PRESTADOS EN ESE PAÍS – APLICACIÓN DE CONVENIO VIGENTE ENTRE CHILE Y BRASIL.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expone que la empresa que representa ha comenzado a exportar servicios a varios países de Latinoamérica con los que existe convenios para evitar la doble imposición, no existiendo en su opinión claridad respecto de la normativa aplicable a estos convenios.

En su presentación, se refiere a los problemas que habría tenido para usar como crédito impuestos retenidos en Brasil por servicios prestados en ese país, señalando que su cliente, la empresa XXX, retuvo un 25% del valor de las remesas efectuadas a YYY y que esta última solicitó tanto a la empresa citada como a la Receita Federal de Brasil, la documentación comprobatoria de tales retenciones.

Agrega que en la declaración de impuesto a la renta del ejercicio 2005, realizada en abril de 2006, YYY reconoció en el formulario N° 22 como crédito contra el impuesto de primera categoría las cantidades retenidas en Brasil. Respecto de este punto, hace presente que en el formulario N° 22 no existe una casilla específica para reconocer como crédito tales retenciones.

Esta declaración habría sido objetada por este Servicio porque se le habría indicado en un primer momento que las retenciones realizadas en Brasil debían acumularse para ser descontadas de futuros impuestos, lo que no les pareció viable, y posteriormente se les habría indicado que YYY debía concurrir a la Receita Federal de Brasil a solicitar la devolución de las retenciones por cuanto no correspondería que ese país hubiera efectuado esas retenciones por cuanto el impuesto debería haberse declarado y pagado en Chile.

Por lo expuesto, solicita que se resuelva el mecanismo preciso para aplicar el convenio con Brasil.

2.- Con relación a la situación que plantea, cabe señalar que ella comprende dos aspectos. El primero de ellos, es si el Convenio suscrito entre Chile y Brasil permite a ese país gravar las rentas que esa empresa percibió con motivo de los servicios que prestó a la empresa XXX, que ofrece servicios de agua potable y alcantarillado en Sao Paulo, Brasil. El segundo, la forma de deducir como crédito en el Impuesto a la Renta que debe pagar en Chile, los impuestos pagados en Brasil, en el caso que esa renta pueda gravarse en ese país conforme a lo dispuesto en el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta.

3.- Respecto del primer aspecto, cabe señalar que los servicios prestados por personas (definidas como tales en el propio convenio) residentes de un Estado Contratante están regulados en el artículo 14, el cual establece como principio general que el Estado de residencia de la persona prestadora del servicio independiente tendrá un derecho exclusivo para gravar las rentas obtenidas en relación a tal actividad. Sin embargo el mismo párrafo 1 del artículo 14 establece una excepción a esta regla general, señalando que de producirse cualquiera de las circunstancias establecidas en tal párrafo, el otro Estado Contratante también tendrá derecho a gravar las mencionadas rentas.

Entre las circunstancias que la norma legal menciona y que habilita al otro país para gravar la renta, se encuentran las siguientes:

a) las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por un residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén situados en ese otro Estado; o

b) el prestador del servicio, sus empleados u otras personas encargados por él permanezcan o las actividades prosigan en el otro Estado Contratante por un período o períodos que, en total, suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; o

c) tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario dispone, de manera habitual, en ese otro Estado de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero sólo en la medida en que tales rentas sean imputables a esa base fija.

En resumen, sólo en el caso que no se de ninguna de las circunstancias enunciadas en el párrafo 1 del artículo 14, el Estado de residencia de la persona que presta servicios profesionales u otras actividades independientes de naturaleza análoga tendrá el derecho exclusivo de gravar las rentas provenientes de tales actividades, en el caso inverso, cuando se presente alguna de dichas circunstancias, el otro Estado Contratante también tendrá derecho a gravar tales rentas sin que el Convenio imponga límites a la tributación que pueda aplicar.

Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio vigente entre Chile y Brasil contempla en el número 5 del protocolo una disposición de carácter especial por medio de la cual se entiende que los servicios técnicos y la asistencia técnica se encuentran incluidos dentro de la definición de regalías prevista en el párrafo 3 del artículo 12.

Al incluirse los pagos por servicios técnicos y asistencia técnica dentro del concepto de regalías, quedan sometidos al tratamiento tributario previsto para esas rentas en el artículo 12 del Convenio, esto es, pueden ser gravados por el Estado desde donde proceden, pero con el limite del 15 por ciento del importe bruto de éstos, cuando el beneficiario efectivo de las rentas es un residente del otro Estado Contratante.

4.- En el caso que por aplicación de las normas del Convenio citadas precedentemente, Brasil grave las rentas que la empresa residente en Chile obtenga en ese país, ya sea por aplicación del artículo 14, que regula en general los servicios prestados por personas naturales o jurídicas, o por aplicación de la norma especial del protocolo que le da a los servicios técnicos y de asistencia técnica el mismo tratamiento reservado para las regalías, la empresa tiene derecho a deducir como crédito en el Impuesto a la Renta que le corresponde pagar, los impuestos retenidos en Brasil de acuerdo a los límites y condiciones establecidos en el mismo convenio.

Se hace presente que si los servicios que su representada prestó en Brasil quedan comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 14 del Convenio, Brasil tiene derecho a gravar la renta que se origine sin limites, de acuerdo a su legislación interna. Sin embargo, si se califican como servicios técnicos y de asistencia técnica, que se someten al mismo tratamiento de las regalías, la tasa aplicable en Brasil no puede exceder de 15 por ciento, y en el caso que se hubiera retenido un impuesto mayor, sólo podrá impetrar como crédito en Chile, el monto máximo que de acuerdo al convenio se puede retener en Brasil.

5.- En lo que se refiere a los aspectos formales para hacer uso del crédito, dado que su representada es una sociedad anónima que percibe rentas por servicios prestados en el exterior, debe presentar la declaración jurada N° 1853, con el detalle de las rentas percibidas en el extranjero y los impuestos pagados o retenidos, según el caso. Las instrucciones para confeccionar y presentar esta declaración se pueden consultar en el suplemento sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que se emite anualmente,

Al momento de confeccionar la declaración de renta en el formulario N° 22, se deben anotar los impuestos retenidos o pagados en el extranjero, en el código 387, Recuadro N° 8 de dicho formulario, que trata de los créditos imputables al impuesto de primera categoría, y además registrarlos en el Código 19 de la línea 34, como rebaja al impuesto de primera categoría. Las instrucciones para la confección de dicho recuadro y código, se pueden consultar en el suplemento operación renta que se emite anualmente.

Finalmente se hace presente, que solo se pueden deducir los impuestos a la renta comprendidos en el convenio, que en el caso de Brasil están indicados en la letra b) del párrafo 3 del artículo 2 de dicho instrumento internacional.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3396, de 14.12.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales.