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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°6 – CIRCULAR N° 42, DE 1990. (ORD. N° 1.275, DE 18.06.2007)

SUELDO EMPRESARIAL – REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA PODER REBAJARLO COMO GASTO – SITUACIÓN EN QUE EL TRABAJADOR PARTICIPA EN FORMA INDIRECTA EN LA SOCIEDAD EN LA CUAL TRABAJA EN FORMA EFECTIVA Y PERMANENTE, A TRAVÉS DE OTRA SOCIEDAD SOCIA DE LA ENTIDAD EN LA CUAL TRABAJA – IMPROCEDENCIA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta respecto de la aplicación del artículo 31 N° 6, inciso tercero, de la Ley de la Renta, cuyo texto sólo autoriza para los socios de empresa las remuneraciones consistentes en sueldos empresariales con tope de 60 UF.

Agrega, que respecto de la deducción como gasto de este concepto, el SII ha señalado en la Circular N°42, de 1990 que la deducción procede siempre y cuando se trate de remuneraciones pagadas a personas propietarias o dueñas de las empresas o sociedades en las que trabajan, y se cumplan los siguientes requisitos:

· Que el socio de la sociedad respectiva trabaje en forma efectiva y permanente en el negocio o empresa.
· Que las remuneraciones queden sujetas al Impuesto Unico de Segunda Categoría.
· Que las citadas remuneraciones y el Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.

En este caso, la deducción como gasto procederá sólo hasta el monto que las remuneraciones asignadas quedan afectas a cotizaciones previsionales obligatorias, esto es, 60 UF, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Expresa más adelante, que del tenor literal del artículo 31 N° 6, inciso tercero, de la Ley de la Renta, se desprende que el sueldo empresarial es aquella remuneración pagada al propietario de la sociedad en la que presta sus servicios, que jurídicamente corresponde a su dueño en forma directa, caso en el cual procede aplicar el tope deducible como gasto por remuneración a nivel de la sociedad pagadora.

En relación con lo antes expuesto, solicita se confirme que la norma legal en comento y su respectiva instrucción administrativa no es aplicable a situaciones en que el trabajador participa en forma indirecta en la sociedad en la cual trabaja en forma efectiva y permanente, esto es, a través de otra sociedad socia de la entidad en la cual trabaja.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha norma a punto seguido, que en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 42, de 1990, publicada en Internet (www.sii.cl).

3.- En consecuencia, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que exige la norma legal pertinente y comentada mediante la citada Circular N° 42, de 1990, las empresas individuales, sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones respecto de los socios gestores, podrán rebajar como gasto tributario los sueldos empresariales asignados o pagados a sus propietarios, dueños o socios.

Ahora bien, en relación con lo consultado se señala que efectivamente la norma legal que regula el sueldo empresarial, esto es, el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta y sus respectivas instrucciones, no son aplicables al caso de un socio persona natural de una sociedad de personas, que trabaja mediante un contrato de trabajo regulado por las normas del Código del Trabajo en otra sociedad de personas de la cual es socio el ente jurídico señalado en primer término; cuya deducción tributaria de las remuneraciones pagadas a dicha persona natural se rige por las normas generales de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el inciso primero del número 6 del artículo 31.

No obstante no aplicarse el artículo 31 N° 6 inciso tercero (sueldo patronal), siempre debe tenerse presente la norma del inciso segundo de esta disposición, que establece la facultad del Director Regional para impugnar remuneraciones de personas que hayan podido influir en la fijación de su remuneración, como lo sería la participación indirecta en una sociedad en la que se trabaja.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.275, de 18.06.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos