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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8° LETRA G, ART. 27° BIS, ART. 23 °- CÓDIGO DE COMERCIO ART. 3° N°5°. (ORD. N° 2804, DE 01.10.2007)

REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL ORIGINADOS EN LA AMPLIACIÓN Y ALHAJAMIENTO DE UN INMUEBLE QUE SERÁ ARRENDADO PARA SER DESTINADO COMO HOTEL – SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ACUERDO AL ART. 27 BIS, DEL D.L. 825, DE 1974 – CONDICIONES DE PROCEDENCIA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento con respecto a la recuperación de remanentes de crédito fiscal originados en la adquisición de activos fijos de acuerdo con el artículo 27 bis del D.L. 825, provenientes de la ampliación y alhajamiento de un hotel.

Señala que su representada es propietaria de un inmueble el cual arrienda sin muebles y sin ningún alhajamiento a otra sociedad quien lo explota comercialmente como hotel. Indica que dicho arriendo lo factura sin IVA en virtud de lo dispuesto por el artículo 12° letra E) N° 11 del D.L. 825, que establece que el arrendamiento de inmuebles es una operación exenta del referido impuesto.

Adicionalmente su representada procedió el año 2006 a adquirir una propiedad colindante al inmueble referido anteriormente, respecto del cual procederá a efectuar una ampliación de este inmueble a fin de anexarlo con el bien raíz existente que ya era de su propiedad, los cuales de acuerdo a lo exigido por la I. Municipalidad de Providencia, deberán ser fusionados en un solo ROL.

Esta segunda propiedad consta de 20 habitaciones las cuales serán totalmente amobladas para posteriormente ser arrendadas a la misma sociedad que en la actualidad arrienda el otro inmueble. Este nuevo inmueble será arrendado con IVA, de acuerdo con el artículo 8° letra g) del D.L. 825, toda vez que se trataría de un inmueble amoblado.

Con respecto a esta operación, solicita se le indique si su representada podría acogerse al artículo 27 bis del D.L. 825 y obtener la devolución de los remanentes de crédito fiscal IVA que se originen en la construcción de la ampliación y alhajamiento del inmueble que posteriormente arrendará con IVA.

2.- Sobre el particular, con respecto al arrendamiento del inmueble desprovisto de bienes corporales muebles, cabe señalar que el artículo 8° letra g) del D.L. 825, grava especialmente con IVA “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

Como puede desprenderse de la citada disposición, con respecto al arrendamiento u otras formas de cesión del uso y goce temporal de inmuebles se contemplan tres situaciones que configuran hecho gravado con IVA, a saber, inmuebles amoblados, es decir, que se encuentren dotados de bienes corporales muebles; inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial, e inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad industrial.

En la especie, la consultante es propietaria de un inmueble el cual es arrendado a otra sociedad quien lo explota comercialmente como hotel. Sin perjuicio de que dicho bien raíz sea arrendado sin incorporar bienes corporales muebles, es necesario determinar si cuenta con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial, como lo es el hospedaje, la cual de conformidad con el artículo 3° N° 5 del Código de Comercio, constituye un acto de comercio.
Por lo anterior, para calificar si dicho arrendamiento se encuentra o no gravado con IVA, es menester que se determine efectivamente si el inmueble arrendado cuenta con instalaciones suficientes que permitan su explotación comercial como hotel.

3.- En cuanto a la solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal, conforme al artículo 27 bis del D.L. 825, de 1974, para determinar su procedencia es necesario distinguir si al momento en que fueron efectuadas las inversiones que motivan su solicitud, el contribuyente realizaba operaciones gravadas, o bien, no gravadas o exentas de IVA, puesto que ello incide en el nacimiento del derecho al crédito fiscal.

En efecto, si en un periodo tributario – que respecto del IVA equivale a un mes- sólo se efectuaron operaciones gravadas, se tendrá derecho a recuperar el 100% de los créditos fiscales del mismo periodo. En cambio, si todas las operaciones del periodo se encuentran exentas o no gravadas, los créditos fiscales sin excepción no podrán recuperarse. En el caso que se efectúen simultáneamente operaciones gravadas y exentas en el mismo periodo, se recuperaran en un 100% los créditos que se destinen a las operaciones gravadas y se perderán las que se destinen a operaciones exentas; los créditos de utilización común tendrán igual tratamiento por las sumas que resulten de la aplicación del porcentaje que corresponda a cada tipo de operación en el total del período. Todo lo expresado, se encuentra establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y en los artículos 41 y 43 de su Reglamento.

4.- Finalmente, con respecto al posterior arrendamiento del nuevo inmueble el cual se entregará totalmente amoblado y alhajado al arrendatario, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° letra g) del D.L. 825, en dichos términos esta operación configurará un hecho gravado con IVA, debiéndose facturar la operación recargando el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

Ahora bien, es del caso precisar que el nuevo inmueble se encontrará anexado al inmueble original, formando un solo bien raíz, con un solo ROL de avalúo fiscal, siendo cedido en arrendamiento al mismo arrendatario como una sola unidad que será destinada a funcionar como hotel.

Por lo anterior, se estima que en la medida que se encuentre amoblado o bien cuente con instalaciones suficientes para desarrollar en él una actividad comercial o industrial, se encontrará gravado con IVA en su totalidad, sin que sea relevante que sólo una parte de las habitaciones se encuentren alhajadas y amobladas, o que en los hechos existan dos o más contratos de arrendamiento. Ello, puesto que, bajo las condiciones descritas, el objeto de él o los contratos de arrendamiento es un solo inmueble, cuya cesión cumpliría con los requisitos del hecho gravado en el artículo 8° letra g) del D.L. 825.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2804, de 01.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos