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NORMAS INTERNACIONALES – CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS A LA RENTA, GANANCIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO – ART. 2°, LETRA D), ART 13°, ART. 14° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59°, INCISO 4, N°2. (ORD. N° 1.258, DE 13.06.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE TÉCNICO DE FÚTBOL ARGENTINO – CONCEPTO DE RESIDENCIA PARA EFECTOS DEL CONVENIO – REGLAS PARA DETERMINAR LA RESIDENCIA DE UNA PERSONA FÍSICA – INDEPENDIENTEMENTE DE LA NACIONALIDAD O DOMICILIO DE LAS PERSONAS Y DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS, LAS RENTAS, GANANCIAS O BENEFICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ÉSTAS OBTUVIEREN SÓLO SERÁN GRAVABLES EN EL ESTADO CONTRATANTE EN QUE TALES RENTAS, GANANCIAS O BENEFICIOS TUVIEREN SU FUENTE PRODUCTORA, SALVO LOS CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL CONVENIO – SI SE DETERMINA QUE TIENE DOMICILIO EN CHILE POR INCURRIR EN ALGUNA DE LAS CAUSALES QUE CONTEMPLE EL CÓDIGO CIVIL PARA QUE ELLO OCURRA, COMO POR EJEMPLO QUE EL CONTRATO DE ORIGEN A UNA RELACIÓN LABORAL, QUEDARÁ AFECTO AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA; EN CASO CONTRARIO, QUEDARÁ AFECTO AL IMPUESTO ADICIONAL QUE GRAVA A LAS PERSONAS NO RESIDENTES EN CHILE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL N°4, DEL ART. 59, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita, en su calidad de asesor de TTTT, un pronunciamiento acerca de la situación tributaria del Sr. XXXXXX. En su presentación expone, que el Sr. XXXXXX, es una persona natural, con domicilio y residencia en Argentina y que en base a los acuerdos alcanzados con TTTT asumirá por un período de a lo menos 3 años, la dirección técnica de YYY. La actividad se desarrollará principalmente en Chile y el Sr. XXXXXX mantendrá su familia, hogar familiar, negocios e inversiones personales en Argentina, país en el que mantendría su centro de intereses vitales (vínculos económicos y personales más estrechos).

El contrato celebrado con la TTTT tiene el carácter de un contrato de servicios técnicos independientes, considerando su naturaleza y características, en especial por considerar la falta de dependencia y subordinación que ellos tienen con la TTTT, a la luz de lo establecido por el Código del Trabajo.

En la presentación se expone que los pagos que percibirá el Sr. XXXXXX por parte de la TTTT. Quedarán afectos al pago de impuestos en Chile por aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre Chile y Argentina y de las normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a los impuestos específicos que corresponde aplicar, señala que si el técnico indicado tuviera domicilio o residencia en el país, quedaría afecto al impuesto global complementario y, en caso contrario, se aplicaría el impuesto adicional que grava a las personas no residentes en Chile. Finalmente, y en el caso que correspondiera aplicar el impuesto adicional, estiman que correspondería aplicar la tasa de 15% del inciso final del N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava a las remuneraciones pagadas por trabajos de ingeniería o técnicos, estimando que el trabajo de técnico a favor de la TTTT queda comprendido en esta categoría de renta.

Sobre la base de los antecedentes que aporta, solicita que se ratifiquen los siguientes criterios:

a) que de conformidad al Convenio vigente en Chile y Argentina, para que el Técnico adquiera residencia habitual en Chile y por ende pase a tributar en el país con Impuesto Global Complementario, es necesario que permanezca en Chile por más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos, llevando tal permanencia implícito el concepto de ininterrupción por el período mencionado. Agrega que, se debe tener presente además, que hasta ahora, conforme a los antecedentes de hecho aportados, el centro de intereses vitales del Técnico se encuentra en Argentina;

b) que a la luz de la Ley de la Renta, y dado que el trabajo del Técnico a favor de la TTTT constituye un “trabajo técnico”, la tributación aplicable es de un 15% por concepto de Impuesto Adicional a la renta, de conformidad a lo dispuesto por el inciso final del N° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Con relación a la primera ratificación que solicita, cabe señalar que el Convenio vigente entre la República de Chile y la República Argentina para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio, define el concepto de domicilio para efectos de ese convenio, en la letra d. de su artículo 2°, en los siguientes términos: “Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual. Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos. Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será considerada residente del Estado Contratante con el cual sus vínculos económicos fueren más estrechos (centro de intereses vitales)”.

En consecuencia, si el XXXXXX tiene residencia en ambos países, las Autoridades Competentes deben resolver de común acuerdo la residencia única que tendrá, aplicando en el caso que fuere necesario lo dispuesto en la parte final de la norma legal antes indicada, que dispone que en casos de doble residencia, la persona natural será considerada residente del Estado Contratante con el cual sus vínculos económicos fueren más estrechos, esto es, donde se encuentre el centro de sus intereses vitales.

3.- En cuanto a la segunda ratificación que solicita, este Servicio se permite señalar en primer término, que la renta que percibirá el XXXX estará afecta al pago de impuestos en Chile por aplicación de las normas pertinentes tanto del Convenio suscrito entre Chile y Argentina para evitar la doble imposición como de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, el artículo 4° del citado convenio establece como principio general que:” Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los caso de excepción previstos en el presente Convenio.”.

Por su parte, el artículo 13 que regula específicamente la situación de las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, establece que estas rentas sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, situación que se da en la especie y que autoriza a Chile a aplicar las normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El artículo 14 que regula la situación de las empresas de servicios profesionales y asistencia técnica contempla el mismo principio.

Por aplicación de las normas legales indicadas, Chile tiene derecho a gravar la renta que perciba o devengue la persona aludida.

4.- En cuanto a los impuestos específicos que corresponde aplicar, ello dependerá si el técnico tendrá o no domicilio en Chile. Si se determina que tiene domicilio en el país por incurrir en alguna de las causales que contemple el Código Civil para que ello ocurra, como por ejemplo que el contrato de origen a una relación laboral del técnico con la TTTT, materia que no le corresponde resolver a este Servicio, quedará afecto al impuesto Único de Segunda Categoría; en caso contrario, quedará afecto al Impuesto Adicional que grava a las personas no residentes en Chile.

En el caso que quedara afecto al Impuesto Adicional, este Servicio estima que la norma aplicable en la especie es aquella contenida en el párrafo final del N° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece lo siguiente: “Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano sea que se presten en Chile o en el exterior. Sin embargo, …”


Para arribar a esta conclusión, se tuvo presente que la actividad que desarrollará en Chile la persona indicada, por su naturaleza, queda comprendida dentro del concepto de trabajos técnicos, que es uno de los hechos gravados incluidos en la norma reproducida parcialmente en el párrafo anterior. Ello, por cuanto de acuerdo a la definición de la palabra “técnico” que contempla el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y que se tiene que utilizar en ausencia de una definición específica que fuera aplicable, ese término significa, en su primera acepción: “perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes”, y en la segunda:"el que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte”. En la especie, la persona por la que se pregunta posee indudablemente conocimientos técnicos sobre la materia y los utiliza para prestar el servicio para el cual fue contratado, razón por la cual queda afecta a la tributación contemplada en el párrafo final del N° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


RENÉ GARCÍA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.258, de 13.06.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales