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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – CIRCULARES N°’S 72, DE 2001 Y 27, DE 2007(ORD. N° 1.455, DE 10.07.2008)

SOLICITA ACLARACIÓN DE LA CIRCULAR N° 27, DE 2007, QUE IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO INDEBIDAMENTE CON OCASIÓN DE UNA IMPORTACIÓN. ARTÍCULO 3°, DEL DECRETO LEY N°3.475, DE 1980 – EL PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE UN IMPUESTO INDEBIDAMENTE O EXCESIVAMENTE ENTERADO EN ARCAS FISCALES ESTÁ ESTABLECIDO EN LA LEY, Y DE ACUERDO AL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO QUE ES ÉL QUE LO CONTEMPLA, ÉSTE TÉRMINO DEBE CONTARSE DESDE EL ACTO O HECHO QUE LE SIRVA DE FUNDAMENTO, CUAL ES, EN EL CASO EN COMENTO, EL ENTERO INDEBIDO DEL TRIBUTO EN ARCAS FISCALES – PLAZO DE CADUCIDAD.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, en la cual expone que en su calidad de asesor tributario de Bancos solicita se le esclarezcan las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N°27, de 2007, la cual dice relación con la devolución del impuesto pagado en forma indebida o en exceso por el importador, que establece el artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, y en la cual se prescribe que el plazo de que disponen los bancos o instituciones financieras para solicitar dicho impuesto, que ha sido indebidamente recargado, es de tres años contados desde la fecha en que el impuesto indebido se enteró en arcas fiscales.

La aclaración que se solicita, dice relación con el procedimiento que reguló la citada Circular para solicitar la devolución del impuesto en comento, el cual se inicia con una presentación que debe efectuar el importador -contribuyente de hecho- ante el Servicio, a fin de que éste determine si se ha efectuado un pago indebido del impuesto, y si tal circunstancia se establece, proceda a enviar el oficio emitido por el servicio, al banco o institución financiera que trasladó o recargó indebidamente el impuesto, a objeto que se le restituyan las sumas mal trasladadas o recargadas. Posteriormente una vez verificada la restitución al importador, la Dirección Regional resuelve, previa presentación de la correspondiente solicitud por parte del banco o institución financiera -contribuyente de derecho-, la devolución de las sumas mal ingresadas en arcas fiscales.

A juicio de la peticionaria, el procedimiento descrito produce una situación de inequidad, ya que el importador que pagó indebidamente el impuesto con fondos propios podría obtener la devolución del impuesto dentro del plazo de tres años si la solicita, en cambio, en el caso que ha operado el recargo del impuesto por parte de los bancos o instituciones financieras y el importador presenta la solicitud ante el Servicio los últimos días del plazo de los tres años, el contribuyente de derecho no podría solicitar dicha devolución por haber precluido a su respecto el término para solicitarla.

En razón de lo anterior, se solicita aclarar la Circular N°27, de 2007, en el sentido de disponer que los bancos tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto de timbres y estampillas, dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que, en su opinión, debería servir de fundamento a dicha devolución, considerando para tal efecto la fecha del oficio emanado del Servicio o la fecha en que efectivamente se produce la devolución del impuesto al importador.


2.- Con relación al planteamiento propuesto en su consulta, cabe hacer referencia en primer lugar, a la Circular N°72, de 2001, emitida por este Servicio, mediante la cual se impartieron las instrucciones relativas al pago indebido o erróneo de los impuestos y sus efectos en el tiempo, que señala en la, letra a) del número 5.1 de su Capitulo I, que el plazo que establece el artículo 126° del Código Tributario, según se ha interpretado, no corresponde propiamente a un plazo de prescripción, sino que constituye un caso de “plazo de caducidad”. Este carácter conlleva a que produce sus efectos con solo su transcurso, sin necesidad de otro requisito como sería la declaración judicial o administrativa u otro. El efecto es que una vez cumplido el plazo se extingue el derecho del contribuyente para solicitar la devolución. Como consecuencia de ello se sigue que si el Fisco, por error, devuelve alguna suma en virtud de una solicitud impetrada con posterioridad al vencimiento de este plazo, no se está ante el pago de una obligación natural; luego el contribuyente no podrá excusarse de devolver dicha suma a arcas fiscales.

Por otra parte, en la letra a) del número 5.2 del mismo Capitulo I, se dispone que el plazo se inicia con el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución. Por regla general, este acto o hecho consistirá en el entero indebido en arcas fiscales de una suma de dinero a título de impuestos o también podrá estar constituido por la fecha de entrada en vigor de la ley de fomento o que establece franquicias tributarias y que dispone la devolución.

Ahora bien, a la misma conclusión antes señalada se arriba al analizar la situación específica que se plantea en su solicitud, de la cual resulta claro que el error cometido, y que es el hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución que se impetra, se produce al momento de enterar en arcas fiscales las cantidades a que dicha solicitud se refiere y no en otro momento posterior.

Es por lo anterior, que este Servicio estima que con relación al planteamiento propuesto en su consulta, no es posible acceder a lo solicitado ello en razón de que el plazo para solicitar la devolución de un impuesto indebidamente o excesivamente enterado en arcas fiscales está establecido en la ley, y de acuerdo al artículo 126 del Código tributario que es él que lo contempla, éste término debe contarse desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, cual es, en el caso en comento, el entero indebido del tributo en arcas fiscales.

Ahora bien, en lo que dice relación al trámite establecido por la Circular N°27 de 2007, consistente en la solicitud que debe ser presentada por el importador para que se declare que un determinado impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas, le ha sido recargado en forma indebida, errónea o en exceso, éste es considerado un acto implementado administrativamente con la sola finalidad de contribuir a aclarar la situación de la operación respectiva.

Por ello, dado que no se trata de un trámite expresamente previsto por la Ley para estos casos, no puede atribuírsele a su respuesta el efecto solicitado por la interesada, ya que aquél será un acto de certeza, pero no constituye fundamento del pago indebido o en exceso.

Por tanto, no cabe sino concluir que la respuesta que este Servicio de a la solicitud del importador, que el pago ha sido efectuado en forma indebida, errónea o en exceso y por ende sólo constituye un acto “declarativo” y no “constitutivo” del derecho a pedir devolución, en cuanto se limita solo a reconocer o declarar que se ha efectuado un pago indebido, pero el acto o hecho que en definitiva sirve de fundamento a la petición de devolución que pueda impetrarse en su caso, seguirá siendo el entero en arcas fiscales de las cantidades a que se refiere la petición, por lo que el momento en que comienza el computo del plazo de 3 años a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, será el momento de dicho entero y no otro.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la Circular N°39, de 1991, modificada por la Circular N°27, de 2007, no condiciona ni limita el derecho del Banco a solicitar la devolución del impuesto, no obstante en estos casos el contribuyente de derecho deberá acreditar que previo a la presentación de la solicitud de devolución del impuesto, restituyó las cantidades correspondientes al contribuyente de hecho conforme lo exige el artículo 128 del Código Tributario.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.455, de 10.07.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria