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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3° - LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59°, INC.4° N°1° LETRA C. (ORD. N° 3.489, DE 27.12.2007) CESIÓN DE CRÉDITOS Y SUS EFECTOS EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL Y EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación indicada en la suma, en la cual se señala que la Compañía Minera XXX, suscribió con una empresa extranjera diversos contratos de compraventa de equipos para el desarrollo de su giro, importándolos a Chile. En cada una de las operaciones de importación, se presentaron al Banco Central de Chile todas las declaraciones de importación, de ingreso, anexos y otros documentos requeridos por ley. Señala que, con la finalidad de que XXX pudiera diferir o aplazar el pago del precio correspondiente a las compras de equipos, con fecha 20 de marzo de 1996 el proveedor extranjero y XXX suscribieron un contrato en virtud del cual el proveedor extranjero se comprometió a extender a XXX un Crédito Proveedor para el pago del saldo de precio de los equipos adquiridos. Posteriormente con fecha 30 de julio de 1996, el referido contrato fue modificado, refundido y actualizado. Lo mismo habría ocurrido con fecha 29 de junio de 2006. Agrega, que el Crédito Proveedor se encuentra registrado en el Banco Central al amparo de las disposiciones del Capitulo V del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente a la fecha del otorgamiento. Indica que los intereses asociados al Crédito Proveedor se encuentran afectos a Impuesto Adicional con tasa de 4% de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, inc.4°, N°1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta y que la documentación asociada a dicho crédito se encuentra afecta al impuesto sustitutivo del artículo 3° de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas. Agrega, que con el fin de reducir sus gastos financieros, XXX está analizando la posibilidad de refinanciar el Crédito Proveedor mediante su cesión a uno o más bancos o instituciones financieras extranjeras que estarían dispuestas a ofrecer una tasa de interés más baja que la que actualmente rige al Crédito Proveedor. Luego, analiza la operación con las disposiciones legales que menciona, indicando que el artículo 59, inc. 4° N°1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta grava con Impuesto Adicional con tasa de 4% a los intereses provenientes de “saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranza”. Indica que dicha ley, exige como único requisito para aplicar el Impuesto Adicional con tasa reducida, que los créditos hayan sido otorgados en relación con saldos de precio en la importación de bienes al país. Señala además, que el artículo 3° de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas dispone la aplicación de un impuesto sustitutivo a la documentación relacionada con créditos otorgados para financiar importaciones, de lo cual se determina que para la aplicación del impuesto, es necesario que el crédito esté asociado a una operación de importación que no se encuentre debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente de pago, a igual fecha, todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla, sin importar quién sea el acreedor. Agrega, que tanto el artículo 59, inc. 4°, N°1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta como el artículo 3° de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas se configuran sobre la base de la finalidad del crédito, esto es, el financiamiento de importaciones. Así, en la medida que el crédito no se extinga o sufra modificaciones que desvirtúen su finalidad, los cambios que puedan ocurrir respecto de la persona del acreedor o deudor, no alterarían la aplicación de las normas señaladas. Luego hace alusión a la cesión de crédito, indicando que ésta no constituye un modo de extinguir las obligaciones y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, es una convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, el cesionario, que pasa a ocupar la posición del cedente en el crédito cedido. En razón de ello, agrega, que la cesión de un crédito modificaría únicamente al sujeto activo de la obligación, permaneciendo todo lo demás invariable. Por último, señala que al constituir la cesión de un crédito una convención cuyo único efecto es transferir el crédito, esto es, cambiar a la persona del acreedor sin extinguirlo ni modificarlo, sólo es dable concluir que la cesión del Crédito Proveedor a un banco o institución financiera extranjera, no modifica, en los términos señalados el tratamiento tributario del Crédito Proveedor a efectos de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas. En razón de lo anteriormente señalado solicita se confirme, o en su caso clarifique, los siguientes criterios: b) Dado que la cesión del Crédito Proveedor no extingue ni modifica el crédito original, los intereses y pagos mantienen su naturaleza y sus consecuencias tributarias, incluyendo: (i) la tasa de 4% de Impuesto Adicional sobre los intereses y (ii) el devengo de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de cada pago bajo el Crédito Proveedor, cuando se realice con divisas propias de XXX, o al momento de adquirir las divisas para el pago. 2.- Con el fin de analizar la situación consultada, es necesario en primer lugar analizar las características jurídicas de la cesión de créditos la cual se asemeja en principio a la novación por cambio de acreedor. En primer lugar, cabe señalar que la cesión de crédito, como se infiere de los artículos 699 y 1901 y siguientes del Código Civil, consiste en el medio por el cual se efectúa la transferencia de un derecho, el acreedor transfiere su crédito a otra persona, el cesionario, que pasa a ocupar la posición del cedente en el crédito cedido, pasando éste a ser el titular del crédito. El contrato que sirve de título traslaticio para la cesión, se celebra con la concurrencia de las voluntades del cedente y del cesionario y no requiere el consentimiento del deudor, que es lo que la distingue de la novación, porque basta que el deudor sea notificado para que tenga que respetar la cesión y sus efectos. La cesión de créditos no constituye un modo de extinguir las obligaciones. 3.- En consecuencia, de las normas y comentarios precedentemente transcritos se puede concluir, atendido que la operación llevada a cabo por las partes contratantes configura jurídicamente solo una cesión de crédito, cuyo único efecto es transferir el Crédito Proveedor a un Banco o institución financiera extranjera, esto es, cambiando a la persona del acreedor sin extinguir ni modificar la primitiva obligación, que será esta obligación primitiva la que se considerará para todos los efectos, manteniendo su naturaleza en sus pagos e intereses y sus consecuencias tributarias. En razón de lo anterior, se mantendría la tasa de 4% de Impuesto Adicional sobre los intereses y el devengo de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de cada pago bajo el Crédito Proveedor, cuando se realice con divisas propias de XXX, o al momento de adquirir las divisas para el pago. RENE GARCIA GALLARDO
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