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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1° – LEY N°18.010, ART. 1° – OFICIO N°3.558, DE 2006. (ORD. N°3.087, DE 28.10.2008)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS A ESCRITURA PÚBLICA QUE DA CUENTA DE UNA HIPOTECA QUE GARANTIZA EL PAGO DE UN RECONOCIMIENTO DE DEUDA –TANTO EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA, COMO EL CONTRATO DE HIPOTECA, NO SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, POR CUANTO NO CONSTITUYEN OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO EN LOS TÉRMINOS DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N°18.010.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación indicada en la suma, en la cual la peticionaria doña AAAA señala que con fecha 17 de diciembre de 1999, en conjunto con don BBBB, suscribieron una escritura pública que daba cuenta de un contrato de hipoteca sobre un bien raíz de propiedad de este último, en favor de la empresa exportadora XXXX Limitada.

En dicha escritura, la cual se acompaña, la peticionaria -en la cláusula segunda- reconoce adeudar a la empresa exportadora XXXX Limitada, una suma de dinero en moneda extranjera más sus correspondientes intereses.

Luego, en la cláusula tercera, don BBBB constituye hipoteca con cláusula de garantía general sobre un bien raíz de su propiedad, en favor de la empresa exportadora XXXX Limitada, a efecto de garantizar el pago de la deuda que le reconoce la peticionaria en la cláusula segunda y de cualquier otra obligación que ésta contraiga o haya contraído, que adeude o pudiere adeudar a futuro a dicha empresa ya sea por cualquier causa.

En virtud de lo anterior, la peticionaria solicita, se emita un pronunciamiento respecto a sí dicha operación se encontraría o no afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el N°3 del artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, ya que estima, que dicho acto implicaría una operación de crédito de dinero al estar el documento suscrito por las tres partes que intervinieron en la operación, fundándose al efecto en el pronunciamiento emitido por el Servicio en Ordinario N°3.558, de 2006. Solicita además, se indique, cual sería la consecuencia jurídica para las partes en el caso en que la operación estuviere afecta al impuesto de timbres y estampillas y no se hubiere enterado ese tributo.

2.- Al respecto cabe reiterar, como ya se señalo en el Ord.N°3.558, de 2006, al cual Ud., hace referencia en su presentación, que antiguamente existía en la Ley de Timbres y Estampillas un gravamen que afectaba en forma especial el “Reconocimiento de pagar una suma de dinero”, pero que posteriormente fue derogado con motivo de la dictación del Decreto Ley N°3.475, de 1981.

Actualmente el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, dispone en el inciso 1° de su número 3), que estará gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero.

Del texto de la norma legal antes transcrita, se deduce que el término “cualquier otro documento” como hecho gravado comprende aquellos documentos que por si mismos acrediten la celebración de una operación de crédito de dinero, entendiéndose por tal de conformidad al artículo 1° de la Ley N°18.010, aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Es por tanto necesario, para que este tipo de documentos configure el hecho gravado del impuesto en referencia, que sean emitidos y se tenga constancia de haber sido suscrito por las dos partes que intervienen en la operación.

3.- Ahora bien, en el caso de la escritura pública que se acompaña se distinguen en ella dos actos diferentes e independientes entre si:

a) La cláusula segunda; da cuenta de una declaración unilateral de voluntad en la cual AAAA, reconoce adeudar una cierta suma de dinero en moneda extranjera más sus correspondientes intereses, a la exportadora XXXX Limitada, configurándose un reconocimiento de deuda, hecho que de acuerdo a lo señalado por el Servicio en reiterados pronunciamientos no se encuentra afecto al impuesto de timbres y estampillas, por no contener los requisitos que configuran una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010, esto es, que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero y la otra se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención.

b) Por otra parte, en la cláusula tercera, se constituye una hipoteca con cláusula de garantía general sobre un bien raíz de propiedad de un tercero -don BBBB-, a favor de exportadora XXXX Limitada, a objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar la deuda individualizada en la cláusula segunda del contrato, como así también de cualquier otra obligación que contraiga o haya contraído AAAA, y que adeudare actualmente o pudiere adeudar en el futuro a favor de exportadora XXXX Limitada.

Luego, en la cláusula sexta el representante de Exportadora XXXX Limitada, solamente aparece aceptando la hipoteca y prohibición constituidas en dicha escritura a favor de su representada.

Ahora bien, la hipoteca es un contrato accesorio que constituye una garantía real y se caracteriza porque afecta un determinado bien al cumplimiento de una obligación, no encontrándose afecta al impuesto de timbres y estampillas, por cuanto no existe hecho gravado especial que afecte a este tipo de contrato y tampoco dicho documento configura una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo ya señalado anteriormente.

4.- De esta manera, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que, en la especie el documento que da cuenta del contrato de hipoteca y que en su cláusula segunda contiene un reconocimiento de deuda, no se encuentra afecto al impuesto de timbres y estampillas ya que ambos actos son independientes entre si y ninguno de ellos configura una operación de crédito de dinero de acuerdo a los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3.087, de 28.10.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria