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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N°3 – LEY N° 18.010, ART. 1° – LEY N°19.983, DE 2004, ART. 7°. (ORD. N° 3.646, DE 11.12.2008)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS A FACTURA EN LA CUAL, EL CESIONARIO DE CRÉDITO CONVIENE CON EL DEUDOR UNA PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación indicada en la suma, en la cual el señor XXXXX., en representación de TTT, solicita confirmar si la operación materia de la presente consulta, y que se expone a continuación, no se encuentra afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas contenido en el Decreto Ley N°3.475, de 1980.

Señala, que con motivo de una cesión de créditos -cesión de facturas-, a través de un documento en el cual concurre el deudor, aceptando la cesión y reconociendo a su nuevo acreedor, puede convenirse en el mismo documento, una prórroga o ampliación del plazo original de vencimiento, sin que dicho aumento de plazo configure una operación de crédito de dinero susceptible de afectarse con el tributo establecido en el N°3 del artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980.

Señala, que de acuerdo a su interpretación, la indicada prórroga no configuraría una operación de crédito de dinero, ya que el aumento de plazo que el cesionario conviene con el deudor, no convierte al contrato de cesión en un “documento que contenga una operación de crédito de dinero”, en los términos que establece la definición legal del artículo 1° de la Ley N°18.010.

Agrega, que además este Servicio en reiterados dictámenes ha señalado que la cesión de crédito, así como la novación por cambio de deudor, no conlleva una operación de crédito, ni se encuentra afecta al tributo en referencia, citando al efecto varios Oficios sobre la materia.

En definitiva, el recurrente pide confirmar la inaplicabilidad del impuesto de timbres y estampillas al documento por el cual su representado, TTT, en su calidad de cesionario de un crédito, conviene con el deudor una ampliación del plazo de pago, aduciendo que no existe ninguna entrega de dinero por parte del banco, al deudor del crédito, ya que al derivarse dicho crédito en contra del deudor, de una cesión que no se encuentra afecta, resulta irrelevante para efectos del gravamen, que el deudor pague su obligación al cesionario del crédito en la fecha prevista con el acreedor primitivo o en otra distinta, razón por la cual y en consonancia con los pronunciamientos que se han emitido por el Servicio, solicita se confirme que la operación materia de la consulta, no se encuentra afecta al impuesto de timbres y estampillas contenido en el decreto Ley N°3.475, de 1980.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe considerar que conforme a lo dispuesto en el N°3° del artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, se grava con el impuesto de timbres y estampillas, entre otros, a los documentos que contengan una operación de crédito de dinero. A su vez, el artículo 1° de la Ley N°18.010, define a la operación de crédito de dinero como aquella por la cual una parte entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención, agregando que constituye también operación de crédito de dinero, el descuento de documentos representativos de obligaciones de dinero, sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente.

3.- Ahora bien, en lo que respecta a la situación consultada esta trata, de acuerdo a lo que indica la presentación, de una cesión de créditos contenido en una factura -cesión de factura-, lo cual obliga a distinguir la situación en comento, en un antes y después de la dictación de la Ley N°19.983, de 2004:

a) Situación antes de la dictación de la Ley N°19.983: Antes de la dictación de la ley en referencia la cesión de factura no se encontraba regulada en la ley, por otra parte, en pronunciamientos anteriores emitidos por este Servicio, Oficio N° 4207, de 1990, se sostuvo que la cesión de facturas a un precio inferior al señalado en el documento no configuraba un hecho gravado para el impuesto de timbres y estampillas, ello en razón de que no recaía en un documento que contuviere una operación de crédito de dinero, en los términos que establece el artículo 1° de la Ley N°18.010, ni tampoco se trataba -la factura- de un documento representativo de obligación de dinero.

b) Situación después de la dictación de la Ley N°19.983: La citada ley reguló la transferencia y otorgó mérito ejecutivo a la copia de factura a que dicha ley se refiere, esto es, en la actualidad se considera que la copia de las facturas, cumpliendo con ciertos requisitos, tienen el carácter de título ejecutivo expresamente cesibles, no existiendo impedimento por tanto, para considerarlas documentos representativos de dinero, especialmente porque una vez que entran en circulación, deben ser pagadas independientemente del negocio al que acceden.

Ahora bien, lo anterior supone que el documento que contiene una cesión de facturas se encontraría afecta al impuesto de timbres y estampillas al igual que el descuento de otros documentos como los pagarés, letras de cambio, etc., no obstante, a objeto de liberar del referido impuesto a la operación en comento, la propia Ley N°19.983 en su artículo 7°, dispone en forma expresa que la cesión de facturas no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal, razón por la cual el documento que contiene dicha operación no se afecta con el impuesto en cuestión.

4.- En consecuencia, de las normas y comentarios precedentemente transcritos no cabe sino concluir que, al establecerse en forma expresa por la ley que la cesión de facturas no constituye una operación de crédito de dinero para ningún efecto legal, lo cual produce el efecto de liberar a dicha operación del impuesto en referencia, resulta irrelevante para efectos del gravamen que en el mismo documento se convenga que el deudor pague su obligación al cesionario del crédito, ya sea en la fecha prevista con el acreedor primitivo o en otra distinta, ya que en ese caso la prórroga o ampliación del plazo original de vencimiento de dicho documento, tampoco se encontrará afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas, por más relación con una operación que conste en un documento no gravado.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.646, de 11.12.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria