Home | Otro - 2008

TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, ART. 23° N°3 – LEY N°18.962, LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA.(ORD. N° 652, DE 08.04.2008)

SENTIDO Y ALCANCE QUE CABE ATRIBUIR A LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS QUE GOZAN LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DEMÁS UNIVERSIDADES RECONOCIDAS POR ÉSTE Y EL CONSEJO DE RECTORES.

1.- Por Ordinario referido en el antecedente, se remite presentación de don XXX, abogado, notario suplente, quien consulta sobre el sentido y alcance que cabe atribuir al artículo 23 N°3, del D.L. N°3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en que se indica que las Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo de Rectores gozan de la exención del pago de impuestos por timbres y estampillas. En especial si la exigencia de reconocimiento por parte del Estado y el Consejo de Rectores de las citadas instituciones debe ser entendida en forma copulativa.

Agrega que en el ejercicio profesional le ha correspondido observar que algunas Universidades e Institutos dependientes de las mismas, emiten letras que son timbradas en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, las cuales llevan impresas una leyenda en la cual mencionan encontrarse exentas del citado impuesto, fundamentados en la disposición descrita. Consultando si dicho timbraje constituye un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos acerca de la existencia de la exención, o no es suficiente para darla por acreditada. Así mismo, solicita se indique si la exención en comento se extiende a las instituciones dependientes de las mismas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, grava con dicho tributo las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos que allí se indican, entre los cuales se encuentran las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero.

Por su parte, el mismo texto legal en su artículo 23, establece que sólo estarán exentas de estos tributos las personas e instituciones que allí se mencionan, señalando en el N°3, a “Las Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo de Rectores.”.

3.- Ahora bien, al tenor de las normas antes reseñadas y de los términos empleados por el legislador para establecer la exención personal de los referidos tributos, cabe concluir, que son únicamente las Universidades del Estado y las Universidades reconocidas por éste, las beneficiarias de dicha exención, de modo que si se verifica la concurrencia de los requisitos señalados operará plenamente la franquicia, en caso contrario, este Servicio ni ninguna otra autoridad administrativa tiene facultades para otorgar la exención solicitada.

Cabe hacer presente que en virtud de la normativa vigente, especialmente el D.F.L. N°2, publicado en el diario oficial con fecha 21/01/1986, que fija el Texto Refundido , coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores, dicho organismo carece de las facultades de reconocimiento, las cuales, de acuerdo a la actual Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Ley N°18.962, se radican solamente en el Estado.

Por lo cual no debe entenderse la parte final de la norma señalada como una exigencia copulativa, no requiriendo las Universidades además el reconocimiento por parte del citado Consejo de Rectores, bastando por tanto el realizado por el Estado, conforme a las normas vigentes y los procedimientos contemplados.

4.- De lo antes señalado se colige también, que en la medida que los Institutos dependientes no participan de la calidad de una Universidad reconocida por el Estado, de acuerdo a la legislación respectiva, quedan sujetos al tributo que al efecto establece el Decreto Ley ya citado, no amparándose de la exención contemplada en el artículo 23 N°3.

5.- Por último, cabe señalar que el timbraje de los documentos señalados por parte del Servicio de Impuestos Internos no implica un pronunciamiento respecto a la procedencia de la exención descrita en los casos concretos, manteniéndose por tanto plenamente vigentes las facultades fiscalizadores de éste para la determinación del correcto entero en arcas fiscales de Impuestos de Timbres y Estampillas de acuerdo a las normas legales.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 652, de 08.04.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria