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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, ART. 14°, ART. 28°, ART. 29°. (ORD. N° 710, DE 14.04.2008)

RESCILIACIÓN DE CONTRATO DE MUTUO POR ACUERDO DE LAS PARTES –NO PROCEDE ACOGER SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS – IMPUESTO RESPECTIVO SE CONSIDERA PAGADO DEBIDAMENTE.

1.- Se ha recibido en esta Subdirección, el Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual, esa Dirección Regional solicita emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, que dice relación a un mutuo de vivienda, suscrito por la Sra. XXX, en escritura pública celebrada con fecha 30/06/2006, el cual fue resciliado posteriormente mediante otra escritura pública de fecha 31/08/2006, a objeto de sanear los errores incurridos en la redacción de la primera y respecto de las cuales, el contribuyente procedió a cancelar en las dos oportunidades el impuesto de timbres y estampillas correspondiente.

Agrega, que en opinión del suscrito y de acuerdo con el artículo 29° de la Ley de Timbres y Estampillas, y en atención a que la contribuyente no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de que el notario hubiere dejado sin efecto la escritura, no se darían los presupuestos legales para acceder a tal petición. No obstante lo anterior, solicita se confirme el criterio antes expuesto o bien se determine si procede o no la devolución del impuesto de timbres y estampillas, en la medida que se estimare que fuere procedente encauzarlo por la vía del artículo 126° del Código Tributario, como pago indebido, no obstante existir la norma especial ya citada.

2.- Al respecto se debe tener en consideración que el artículo 1°, del decreto ley N°3.475, de 1980, establece que se gravarán con el impuesto de Timbres y Estampillas, las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan, en el N°3: “Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero...”.

Luego, los artículos 28° y 29°, de la misma ley, establecen lo siguiente:

“Artículo 28°.- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el monto del impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.

En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos autorizará el abono administrativo del impuesto mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos.”.

“Artículo 29°.- No obstante el carácter documentario de los tributos de este Decreto Ley, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago.

El plazo para solicitar dicha devolución será de un año, contado desde la fecha que corresponda al pago del tributo o a la resolución que declaró la nulidad, según el caso.

Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas o timbre fijo, no procederá devolución alguna.”.

3. - Examinados los antecedentes aportados por el contribuyente con posterioridad a la consulta, consistentes en dos escrituras públicas, cabe hacer las siguientes consideraciones con relación a la solicitud formulada:

a) En primer lugar, el impuesto de timbres y estampillas es un impuesto de carácter estrictamente documentario, lo cual significa que para la ley en comento, el hecho gravado en la especie, no es el contrato celebrado por las partes, sino el documento mismo -en este caso escritura pública- suscrito por las partes el cual da cuenta de una operación de crédito de dinero. Debido a lo anterior, por el solo hecho de emitirse u otorgarse el documento, se debe cancelar el impuesto, ya que en ese momento se devenga el impuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 14°, de la citada ley.

Ahora bien, la circunstancia sobreviniente de que existían errores en la escritura pública, en nada obsta a la plena validez de la operación de crédito de dinero que consta en el documento y, por consiguiente, al gravamen de la escritura con el impuesto en referencia, que debió pagarse tal como lo hizo el contribuyente. Sin perjuicio de lo antes indicado, en cuanto a que no obsta la concurrencia de errores a su validez, en este caso no se verifican la presencia de errores corregidos mediante la nueva escritura.

b) Luego, la ley en el artículo 28°, prevé la imputación del impuesto pagado en dos situaciones a saber: que el acto primitivo adolezca de vicios que produzcan la nulidad, o bien, cuando el acto o convención perfectamente sano, no produce efectos. Sin embargo, es necesario para que opere dicha norma, que la ineficacia del acto se deba a causas ajenas a la voluntad de los contratantes ya que en caso contrario, cuando la privación de los efectos del acto encuentra su causa en la sola voluntad de las partes, sin que exista imperativo para ello, en ese caso el impuesto debe satisfacerse en su integridad.

En el caso sujeto a análisis, el mutuo contenido en el primer instrumento suscrito no contiene en sí vicios de nulidad. Por otra parte, la norma requiere que el segundo documento sea igual al primero, lo que en la especie no se verifica, ya que el documento resciliado contiene una transacción con dación en pago conjuntamente con un mutuo hipotecario, y el segundo, un reconocimiento de deuda y mutuo hipotecario. Así mismo, los mutuos contraídos cuentan con distinta tasa de interés.

c) A su turno el artículo 29° establece que el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas ingresado en arcas fiscales, en los siguientes casos:
- El acto, contrato o convención que constituye su causa no ha llegado a otorgarse o celebrarse por no haber sido dejado sin efecto por el respectivo Notario; o

- El acto o contrato que originó su pago ha sido anulado judicialmente.

La escritura primigenia se ha otorgado, constando la suscripción de todas las partes concurrentes, y no ha sido anulada judicialmente. Por otra parte, no ha sido dejada sin efecto por el Notario, ya que lo ha sido por las partes contratantes a través de la resciliación.

4.- De esta manera, conforme a lo anterior, la resciliación del contrato de mutuo, que consiste en su disolución por acuerdo de las partes, no configura una causa legal para que opere la imputación del impuesto que establece el artículo 28°, ni tampoco para que proceda la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, establecido en el artículo 29°. Ello en razón de que no cumple con los requisitos establecidos por la ley, señalados taxativamente, que habilitan dicha devolución, teniendo en consideración además que las normas tributarias son de derecho estricto y por ende deben interpretarse en forma restrictiva, no siendo posible extenderla a hechos no comprendidos específicamente en ella por analogía.

Es por lo anterior, que no procede acoger la solicitud de devolución de Impuesto de Timbres y Estampillas del mutuo resciliado por las partes, toda vez que el impuesto respectivo fue pagado debidamente.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 710, de 14.04.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria