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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N° 3, – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 60° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.703. (ORD. N° 852, DE 25.04.2008) PAGARÉS EN LOS CUALES NO SE CONSIGNA FECHA DE EMISIÓN – NO OBSTA A LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO, DEVENGÁNDOSE EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, CON LA SOLA EMISIÓN DEL DOCUMENTO – NO PUEDE PRESUMIRSE – PAGARÉS EN QUE LA FIRMA DEL OBLIGADO APAREZCA AUTORIZADA POR UN NOTARIO O, EN SU CASO, POR EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL COMPETENTE, PUEDE ESTIMARSE PARA ESTOS EFECTOS TRIBUTARIOS, QUE LA FECHA DE AUTORIZACIÓN DE LA FIRMA POR DICHOS FUNCIONARIOS, CORRESPONDE A LA FECHA DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO, CONSIDERANDO PARA ELLO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1703 DEL CÓDIGO CIVIL – SITUACIÓN DE LOS PAGARÉS QUE NO CONSIGNAN FECHA DE EXPEDICIÓN Y CUYA FIRMA NO HA SIDO AUTORIZADA ANTE NOTARIO O NO CONCURRAN ALGUNAS DE LAS OTRAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 1703.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, el antecedente indicado en la suma por el cual se señala, que en revisión efectuada a la XXXX Limitada, se detecto la emisión de pagarés durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 como respaldo de los pagos de 10 mensualidades, que son canceladas en los meses de Marzo a Diciembre de cada año, con vencimiento dentro de los 10 primeros días de cada mes, y respecto de los cuales no se consignó fecha de emisión. Se indica que los documentos en cuestión sólo carecen del requisito de la fecha de emisión, circunstancia que no los liberaría del impuesto de Timbres y Estampillas. Pero nace la duda respecto a cuál es la fecha de emisión que se debe considerar para la tasa del impuesto establecida en el N°3) del artículo 1° de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que la única fecha cierta sería la del vencimiento de cada mensualidad, cuya primera cuota vence dentro de los 10 primeros días de marzo de cada año. Al respecto pregunta si se debería presumir que la fecha de emisión corresponde al mes de febrero, ya que aquellos pagarés que indican fecha de emisión, todas corresponden al mes de febrero de cada año. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que, efectivamente, como este Servicio ha indicado en anteriores pronunciamientos sobre la materia, el hecho de que en un pagaré falte alguna de las enunciaciones que establece el artículo 102 de la Ley N°18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, no obsta a la existencia del documento, bastando el hecho de su emisión para que se devengue el impuesto de Timbres y Estampillas. 4.- No obstante lo anterior, tratándose de pagarés en que la firma del obligado aparezca autorizada por un Notario o, en su caso, por el Oficial del Registro Civil competente, puede estimarse para estos efectos tributarios, que la fecha de autorización de la firma por dichos funcionarios, corresponde a la fecha de emisión del documento, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, que establece, entre otras situaciones, que un instrumento privado tiene fecha cierta respecto de terceros desde que haya tomado razón de él un funcionario competente, en el carácter de tal, lo que se configuraría en el evento de autorización notarial de la firma. Igual consideración puede hacerse para efectos tributarios en el evento de concurrir algunas de las otras circunstancias que prevé el artículo 1703, citado, como son el día en que ha sido copiado el documento en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal. Por otra parte, debe tenerse presente que la fecha de expedición del documento, es un antecedente que puede ser obtenido por el Servicio haciendo uso de la facultad que el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario le concede, en cuanto le permite “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias,... pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas”. En este caso, en ejercicio de dicha facultad, se estima que es posible pedir declaración jurada o citar a declarar, bajo juramento, al beneficiario o acreedor de la obligación que consta en el pagaré respectivo para que informe sobre la fecha de expedición del documento, lo que puede resultar útil en el caso en que no se haya autorizado la firma por un Notario, según lo expuesto en el párrafo anterior. 3.- En consecuencia, en conformidad a lo expuesto, en respuesta a su consulta, esta Dirección Nacional puede informar a Ud. lo siguiente: a. En el caso de pagarés que no contienen fecha de expedición y cuya firma es autorizada por un notario u Oficial del Registro Civil, puede estimarse para efectos tributarios que la fecha de la autorización de la firma por el Ministro de Fé correspondiente, puede ser considerada para el calculo de la tasa establecida en el núm. 3) del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Lo mismo en el caso de concurrir alguna de las otras circunstancias previstas en el artículo 1703 el Código Civil para establecer la fecha cierta de un instrumento privado respecto de terceros. b. En el caso de pagarés que no consignan fecha de expedición y cuya firma no ha sido autorizada ante notario o no concurran algunas de las otras circunstancias previstas por el citado artículo 1703 para establecer la fecha del documento, y en todo caso, para poder salvar la omisión y proceder a determinar el monto de los impuestos que se adeudan, puede el Servicio, de acuerdo a la facultad que le concede el inciso penúltimo del artículo 60° del Código Tributario, pedir una declaración jurada por escrito o citar a alguna persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la Unidad correspondiente, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de algún contribuyente, como podría ser en este caso, la declaración del beneficiario del pagaré, que en definitiva es el acreedor de la obligación que consta en el documento, sobre la fecha de emisión del pagaré suscrito por su deudor. RICARDO ESCOBAR CALDERON
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