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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24°, N°6 – RES. EX. N°137, DE 1975. (ORD. N° 1.264, DE 21.04.2009) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24°, N°6, DEL D.L N°3.475, SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. LOS DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PAGARÉS Y BONOS EMITIDOS POR LA EMPRESA PARA CAPTAR FONDOS DE INVERSIONISTAS LOCALES, SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN LA EXENCIÓN PRECITADA, SIEMPRE QUE PUEDA CAPTAR AHORROS DE INVERSIONISTAS LOCALES EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN LA LEY N°18.045, Y EN LA MEDIDA QUE DE CONFORMIDAD CON LA CIRCULAR CONJUNTA DEL SUPERINTENDENTE DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES Y SEGUROS, DE 16 DE ENERO DE 2002, PUEDA, CON LOS FONDOS ASÍ CAPTADOS, PRESTARLOS O EFECTUAR OTRAS FORMAS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA.
1.- Se ha recibido la presentación del antecedente mediante la cual solicita que se confirme que la empresa XXXXX S.A., que representa, puede beneficiarse de la exención establecida en el artículo 24 N°6, del D.L. N°3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, por las operaciones que indica. Como parte de sus consideraciones jurídicas señala que la resolución N°137, de 1975, emitida por este Servicio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 N°6, citado, incluye en las letras b) y e), como documentos respecto de los cuales se tiene derecho a la exención, a los pagarés en que las instituciones financieras se reconozcan deudoras de una captación de ahorros, y los bonos, respectivamente. Señala que XXXXX, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, ha emitido instrumentos de deuda de corto plazo o efectos de comercio consistentes en pagarés e instrumentos de deuda de largo plazo (bonos), captando de esa forma fondos de inversionistas locales, cumpliendo los requisitos establecidos en la resolución citada, en cuanto que los bonos y pagarés aparecen expresamente mencionados en ella y en tanto dichos instrumentos dan cuenta de operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas locales. Agrega que, además, XXXXX se encuentra autorizada por Ley N°18.045, citada, para captar fondo de inversionistas y ahorrantes y efectuar préstamos con dichos fondos o efectuar otras operaciones de intermediación financiera y, en general operaciones de crédito de dinero. A continuación señala que la Circular conjunta del Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y del Superintendente de Valores y Seguros, de 16 de enero de 2002, señaló lo siguiente: “Recientemente, se han dictado las Leyes N°s 19.768 y 19.769 que facilitan el funcionamiento del mercado de capitales: En la primera ley citada se otorgan facilidades operativas y tributarias para la emisión de títulos de deuda que se colocarán en el público, los que deberán ser clasificados según su riesgo. La letra c) del párrafo 3 de la circular conjunta aludida al comienzo [la Circular de 14 de agosto de 1990] prevenía acerca del peligro de que una persona que hubiera captado dinero del público, pudiera otorgar créditos con el mismo dinero. Atendida la liberación del mercado y la nueva exigencia de clasificación de riesgo resulta innecesario mantener la advertencia contenida en dicha letra c). En consecuencia, se deja sin efecto dicha letra.” De esta forma, concluye que XXXXX, respecto de los documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero por las cuales captan capitales de ahorrantes o inversionistas locales y que son necesarios para la realización de operaciones de crédito de dinero propias de su giro financiero, se encuentra exenta del Impuesto de Timbres y Estampillas según lo dispuesto en el artículo 24 N°6, referido, criterio que solicita confirmar. 2.- El artículo 24 N°6 del D.L. N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece lo siguiente: “Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: (...) 6.- Documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. Quienes actúen en estas operaciones como mandatarios, o en ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia responsabilidad el lugar de domicilio y residencia de la persona por quien actúan. La lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile.”. Por su parte, la Resolución Exenta N°137, de 5 de agosto de 1975, emitida por este Servicio en conformidad a lo dispuesto en la disposición legal antes citada, incluye expresamente entre los documentos exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas, de acuerdo al artículo 24 N°6, a los pagarés en que las instituciones financieras se reconozcan deudoras de una captación de ahorros, y los bonos en sus diversas especies. Agrega dicha Resolución en su núm. 2°, que la exención real total que beneficia a los referidos documentos sólo procederá si respecto de ellos concurren copulativamente los siguientes requisitos: “a) Que el emisor del documento sea una Institución Financiera, debiendo entenderse que tienen este carácter las Sociedades Financieras registradas ante la Superintendencia de Bancos, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, los Bancos, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Institutos de Financiamiento Cooperativo, la Tesorería General de la República y cualquier otra institución autorizada legalmente para captar ahorros y efectuar intermediación financiera; b) Que el o los documentos incidan en operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas; c) Que el o los documentos den cuenta de operaciones de crédito de dinero (...), y d) Que el o los documentos sean necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito de dinero.”.
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