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LEY N° 19.606 – CIRCULARES N° 66, DE 1999 Y N° 47, DE 2004. (ORD. N° 2.305, DE 10.07.2009)

INCIDENCIA DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR EN LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 19.606 – LOS BIENES QUE FORMABAN PARTE DEL PROYECTO BENEFICIADO CON EL CRÉDITO TRIBUTARIO, SE DESTRUYERON PARCIALMENTE POR LA ACCIÓN DE UNA TORMENTA IMPOSIBILITANDO LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD DEL PROYECTO – LA LEY N° 19.606, NO CONTIENE NORMAS ESPECÍFICAS RESPECTO DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, SINO QUE SÓLO REGULA LA SITUACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DEL DESTINO DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PROYECTO BENEFICIADO O SU ENAJENACIÓN Y QUE EN DEFINITIVA CONSTITUYEN ACTOS VOLUNTARIOS DEL CONTRIBUYENTE – CONSIDERANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY EN CUANTO A QUE CUMPLIÉNDOSE LOS REQUISITOS QUE PRESCRIBE, EL DERECHO AL CRÉDITO SE OBTIENE EN EL EJERCICIO EN QUE EL CONTRIBUYENTE ADQUIRIÓ O TERMINÓ DE CONSTRUIR LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PROYECTO DE INVERSIÓN APROBADO, Y QUE LA LEY NO PREVÉ LA REVOCACIÓN DE TAL DERECHO POR LA DESTRUCCIÓN DE LOS ACTIVOS NO IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE, NO PROCEDE EXIGIR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO NO PAGADO POR EFECTO DEL USO DEL CRÉDITO, SI A LA FECHA DE IMPUTARSE SE CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS LEGALES Y SE MANTENÍAN LAS CONDICIONES TENIDAS EN VISTA A LA ÉPOCA DE SU APROBACIÓN – SI LA ACTIVIDAD NO SE HA SEGUIDO DESARROLLANDO, NO CORRESPONDE LA IMPUTACIÓN DEL REMANENTE DEL CRÉDITO CON POSTERIORIDAD A LA DESTRUCCIÓN PARCIAL DE LOS BIENES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, A TRAVÉS DE LAS CIRCULARES N° 66, DE 1999 Y 47 DE 2004.

1.- Se ha recibido su consulta indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita un pronunciamiento relativo a la incidencia del caso fortuito o fuerza mayor en la aplicación de los beneficios de la Ley N° 19.606 (Ley Austral).

Consulta específicamente si se pierde el remanente de crédito fiscal nacido al amparo de la franquicia establecida en la Ley Austral, cuando los activos que formaron parte de la inversión son destruidos por un imprevisto - como es el caso fortuito o fuerza mayor debido a la acción de la naturaleza -, durante el segundo año de operaciones, y en caso de ser ello afirmativo, si procede el rechazo íntegro del crédito a partir del segundo año o si se procede considerar una proporción de tal crédito, atendiendo la fecha de destrucción del bien.

2.- Sobre el particular, la Ley 19.606 establece un crédito tributario a favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en el territorio que indica dicho texto legal, impartiendo esta Dirección Nacional las instrucciones pertinentes respecto de tales franquicias mediante Circulares Nº 66, de 1999 y N° 47, de 2004.
Conforme a la ley citada, los contribuyentes tienen derecho al beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha que indica. El crédito tributario es equivalente a un porcentaje que el mismo artículo establece sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que señala, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio (artículo 1).
Asimismo, la ley establece que dicho crédito se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, y que el crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustado (artículo 2).
Por otra parte, se establece que el beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de los señalados en la ley (turísticos o directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios de su giro o actividad. Artículo 1). Asimismo se exige que los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deben radicarse y operarse en la zona que la ley indica, por el plazo mínimo de cinco años (artículos 4 y 5). Respecto de estas condiciones se establece la posibilidad de excepcionarse previa devolución del impuesto no pagado por el efecto del crédito y la autorización del Servicio de Impuestos Internos.
3.- De acuerdo a los antecedentes del caso planteado, los bienes que formaban parte del proyecto beneficiado con el crédito tributario en referencia (un centro de cultivo de peces), se destruyeron parcialmente por la acción de una tormenta en la zona, lo que imposibilitó la continuidad de la actividad del proyecto. De comprobarse fehacientemente, tal destrucción de bienes califica como caso fortuito, siguiendo la definición del artículo 45 del Código Civil.
Ahora bien, sobre el efecto de un hecho fortuito o fuerza mayor, la ley 19.606 citada no contiene normas específicas. Sólo regula la situación de las modificaciones del destino de los bienes que forman parte del proyecto beneficiado o su enajenación. Pero estas reglas se refieren a actos voluntarios del contribuyente, por lo que no procede aplicarlas en la situación a que se refiere la consulta.
De esta manera, considerando lo dispuesto en el artículo 1 de la ley en referencia, en cuanto a que cumpliéndose los requisitos que prescribe, el derecho al crédito se obtiene en el ejercicio en que el contribuyente adquirió o terminó de construir los bienes que forman parte del proyecto de inversión aprobado, y que la ley no prevé la revocación de tal derecho por la destrucción de los activos no imputable al contribuyente, esta Dirección Nacional es de opinión que en el caso a que se refiere la consulta, no procede exigir la devolución del impuesto no pagado por efecto del uso del crédito, si a la fecha de imputarse se cumplía con los requisitos legales y se mantenían las condiciones tenidas en vista a la época de su aprobación.
Sin embargo, en cuanto al remanente del mismo crédito, en la situación expuesta este Servicio es de parecer que si la actividad no se ha seguido desarrollando como se previó en el proyecto aprobado, no corresponde su imputación con posterioridad a la destrucción parcial de los bienes. Al efecto se estima que la ley confiere la posibilidad de usar el remanente del crédito en el supuesto fundamental que los bienes a que se refiere el artículo 1°, se mantienen destinados al fin previsto en la ley según el proyecto que motivó el beneficio. Si no se mantienen esas circunstancias no procede el uso del remanente.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 2.305, de 10.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria