Home | Otro - 2009

NORMAS INTERNACIONALES - CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN VIGENTE ENTRE CHILE Y ESPAÑA. (ORD. N°2.775, DE 09.09.2009)

TRIBUTACIÓN DE UNA RENTA PERCIBIDA POR LA CESIÓN DE UN DOCUMENTAL A UNA FUNDACIÓN ESPAÑOLA.

1. Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta por la tributación de una renta percibida por una empresa residente en Chile, que cede el derecho de exhibir un documental a una fundación española que no persigue fines de lucro. Agrega que según se le ha informado en España, se podría acoger a algún convenio especial suscrito entre ambos países para artistas y cultura, que lo dejaría exento de impuesto.

2.- Con relación a la consulta que formula, cabe señalar en primer término, que de acuerdo al artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las personas domiciliadas o residentes en Chile están sujetas a impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera de él; en consecuencia, la renta que se perciba con motivo de la venta o cualquier otra transferencia total de la propiedad del documental o de la cesión del uso, goce o explotación del mismo, se encuentra afecta al pago de impuesto en Chile.

Lo expuesto en el párrafo anterior no se altera ni modifica por efecto del Convenio para evitar la doble imposición vigente entre Chile y España, por cuanto dicho convenio no contiene ninguna norma que restrinja o impida al país donde está domiciliado el perceptor de la renta, en este caso Chile, aplicar su legislación interna para gravar rentas devengadas por personas domiciliadas o residentes en su territorio.

3.- Respecto del tratamiento tributario de la renta que se obtenga en España por la venta o cesión del uso, goce o explotación del documental, es una cuestión que se determina de acuerdo a la legislación vigente en ese país y teniendo presente lo dispuesto en el Convenio citado, que contempla normas que limitan y en algunos casos impiden gravar rentas percibidas por personas residentes en el otro país, en este caso en Chile.

A título informativo se puede señalar, después de analizar los antecedentes de su presentación, que en la especie se trata de la cesión o venta del derecho de propiedad sobre el documental. En el supuesto indicado, la renta que se obtenga con motivo de esa venta o cesión proviene de una actividad empresarial desarrollada por la empresa residente en Chile y su tratamiento tributario está determinado por los artículos 5 y 7 del Convenio vigente con España, o bien quedar sujeta al tratamiento previsto para las ganancias de capital en conformidad al párrafo 5 del artículo 13. Por aplicación de esos artículos, la renta que obtenga la empresa residente en Chile solo se puede gravar en nuestro país, a menos que dicha empresa tenga un establecimiento permanente en España. Si ese requisito se cumple, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en España, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En resumen, y asumiendo que la empresa residente en Chile no tiene un establecimiento permanente en España, la renta que obtenga por la cesión o venta del documental no quedará afecta a un impuesto de retención en España.


3. Finalmente, y en lo que se refiere a la posibilidad de eximir la renta por aplicación de algún convenio cultural, cabe señalar que el Convenio Cultural entre Chile y España, suscrito el 18 de diciembre de 1967, y promulgado por el Decreto N° 292, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se publicó en el D.O. del 20 de junio de 1969, no contiene ninguna norma que permita eximir de impuesto a la renta que se perciba por la venta del documental o por la cesión del uso, goce o explotación del mismo.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N°2.775, de 09.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales