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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N°3, ART. 14°. (ORD. N°323, DE 19.02.2009)

EL DEVENGO DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, EN EL CASO DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO PROVENIENTES DEL EXTRANJERO EN LAS QUE NO SE HAYAN EMITIDO O SUSCRITO DOCUMENTOS , SE PRODUCIRÁ AL SER CONTABILIZADAS EN CHILE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación del Sr. XXXXXX, quien solicita confirmar el criterio contenido en Oficio Ord. N°3.179, de 2007, que dice relación con la aplicación del artículo 14 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

Señala que, la parte final del inciso primero del artículo 14° antes citado, contiene una norma de excepción al carácter documental del impuesto de timbres y estampillas, ya que establece que respecto de aquellas operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, dicho impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile.

Agrega que, para estar en presencia de este hecho gravado especial es necesario que se trate de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero. Al respecto y en cuanto al sentido y alcance de la palabra “provenientes”, señala que le parece claro que este término sólo se refiere a aquellas operaciones de crédito de dinero que impliquen ingresos de créditos desde el exterior a Chile.

En los mismos términos antes señalados, entiende que se ha expresado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, a través del Oficio N° 3.179 de 2007, es por ello que solicita se confirme el criterio contenido en su presentación y en el Oficio antes citado en cuanto a que:

a) El hecho gravado especial contenido en la parte final del artículo 14 del DL 3.475, de 1980, grava a aquellas operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero, en las que no se hayan emitido o suscrito documentos gravados, en el sentido que tales operaciones impliquen ingresos de créditos desde el exterior a Chile y,

b) En consecuencia, tratándose de operaciones de crédito de dinero que impliquen salidas o préstamos de dinero desde Chile al exterior, estarán afectas a Impuesto de Timbres en la medida que se hayan otorgado los documentos gravados contemplados en el D.L. N° 3.475.

2.- Al respecto, en materia de devengo del Impuesto de Timbres y Estampillas, el inciso primero del artículo 14°, del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, dispone que tratándose de documentos emitidos en el extranjero, o de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero, el impuesto se devengará, en el primer caso, al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, y en el segundo caso, al ser contabilizadas las operaciones en Chile.

En lo que dice relación específicamente con la parte final del inciso primero del artículo 14°, citado, esta norma regula especialmente el devengo del impuesto en el caso de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, estableciendo que aquello se produce al ser contabilizadas en Chile dichas operaciones.


Asimismo, cabe señalar que este Servicio, mediante el oficio Ord. N° 3179, de 20 de noviembre de 2007, se pronunció en el sentido que el artículo 14, citado, permite afectar con el impuesto del número 3) del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, en referencia, a las operaciones de crédito de dinero que impliquen ingresos de créditos del exterior aún cuando no exista un documento que de cuenta de ellos, en la medida que la operación respectiva se registre en la contabilidad.

3.- En consecuencia, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que, de conformidad al artículo 14 del Decreto Ley N° 3.475, citado, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero, en las cuales no se hayan emitido o suscrito documentos que den cuenta de ellas, el devengo del Impuesto de Timbres y Estampillas se produce con su contabilización en el país.

En cuanto a las operaciones de crédito de dinero que impliquen salidas o préstamos de dinero desde Chile al exterior, estarán afectas al Impuesto de Timbres en la medida que se configure el hecho gravado establecido en el artículo 1°, número 3), del Decreto Ley N° 3.475, conforme a las reglas generales.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 393, de 19.02.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria