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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59, N°2 – CÓDIGO CIVIL, ART. 2.013. (ORD. N° 1.318, DE 23.04.2009) EXENCIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59°, N°2, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, RESPECTO DE SUMAS PAGADAS EN EL EXTERIOR POR CONCEPTO DE FLETES – POR FLETE, DEBE ENTENDERSE EL PRECIO CONVENIDO POR TRANSPORTAR O HACER TRANSPORTAR UNA COSA DE UN PARAJE A OTRO - REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN PRECITADA – LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, CONSTITUYE UNA SITUACIÓN DE HECHO QUE DEBE SER ANALIZADA EN PROCESOS CONCRETOS DE FISCALIZACIÓN
1. Por presentación indicada en el antecedente, a través de la cual y en representación de la empresa XXXXX (Chile) Ltda., expresa que TTTTT es una empresa que forma parte de la organización mundial de XXXXX compuesta por una red mundial de 228 países, que a su vez pertenecen al grupo denominado ZZZZ. El negocio principal de TTTTT consiste en prestar el servicio de transporte aéreo internacional expreso de mercadería entre Chile y el exterior y viceversa. Los pagos que haga TTTTT por los conceptos indicados, señala, se encuentran exentos del impuesto adicional establecido en el articulo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en razón de corresponder a remuneraciones por fletes. Añade seguidamente, que en las Liquidaciones N° 2854 a N° 2909, de 2000, practicadas a su representada por este Servicio, se objetó la aplicación de la exención indicada. Sin embargo, en el tramite de Revisión de la Acción Fiscalizadora (RAF) que se llevó a cabo ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago AAA, mediante Resolución N° 174 de 16 de marzo de 2007, aceptó la procedencia de la exención establecida en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dado que, como pudo verificar, su representada cumple con los requisitos formales y de fondo para acogerse a tal exención. Respecto de la materia en análisis el recurrente considera que: b) El flete es la remuneración que se paga al transportista o transportador en un contrato de transporte de mercadería por tierra, mar o aire, calificación jurídica que resulta plenamente aplicable a las operaciones arriba descritas. c) De los antecedentes que proporciona en su escrito se desprende con claridad que los pagos que hace su representada corresponden a fletes internacionales, lo que los califica para la exención de Impuesto Adicional contemplada en el precepto legal antes citado. Por las razones antes indicadas, se solicita se confirme que los pagos que TTTTT hace al exterior por los conceptos materia de la presentación se encuentran exentos del Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida en que se cumpla con la obligación de información al Servicio de Impuestos Internos que contempla dicho precepto legal. 2. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que estarán exentas del Impuesto Adicional las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de dicho artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero de la ley del ramo. 3. De acuerdo a lo consultado y de conformidad al artículo 2.013 del Código Civil el término "flete" utilizado por el N° 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta corresponde sea entendido como el precio convenido por transportar o hacer transportar una cosa de un paraje a otro. 4. Por tanto cabe expresar, que en la medida que las sumas pagadas al exterior correspondan al pago del precio convenido por el transporte, tales cantidades constituyen fletes y se encuentran exentas del Impuesto Adicional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para gozar de dicha exención el contribuyente deberá informar las operaciones en cuestión, por medio de la Declaración Jurada N° 1854, en la forma y plazo establecida al efecto por la Res. Ex. N° 1 de 2003, modificada por la Resolución N° 17 de 2003, situación que ya fue respondida a su representada por medio de Oficio Ordinario N° 5.649, de fecha 18 de Noviembre de 2003. 5. Bajo el supuesto de que quién presta el servicio de transporte asuma las obligaciones esenciales y de la naturaleza propias de este tipo de contratos, es posible señalar que también se considerarán parte del flete referido en el articulo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, aquellos pagos por servicios prestados en el extranjero que relacionados directa y necesariamente con la debida entrega de las especies cuyo transporte fue encomendado, que correspondan a las obligaciones de los transportistas en general, como ocurre por ejemplo, con la carga, custodia durante el viaje y entrega de la mercadería, entre otros. 6. Por otra parte, en caso que se hubieren pactado con sus clientes servicios complementarios que según sus dichos se consideran parte del flete, este Servicio es de la opinión que esto constituye una situación de hecho que sólo puede ser analizada debidamente en procesos concretos de fiscalización que se lleven para el efecto y el sólo hecho de incorporarlos en el valor que se paga por el transporte no implica necesariamente que sean parte de éste. Sin perjuicio de ello, de los servicios complementarios señalados expresamente en la consulta, se encontrarán en esta situación el embalaje y la entrega de las especies, en cuanto al servicio de verificación de domicilio, se estima que dependiendo de su extensión y circunstancias concomitantes éste puede constituir un encargo civil, comisión o bien integrar efectivamente el flete convenido, razón por la cual no será posible calificarlo a priori. PABLO GONZALEZ SUAU
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