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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, ART. 4°, ART, 5° – CIRCULAR N° 66, DE 1999. (ORD. N°1.777, DE 20.05.2009) IMPROCEDENCIA DEL CRÉDITO DE LA LEY N° 19.606, POR RETIRO INDEFINIDO DE LOS BIENES POR LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN CHAITÉN, QUE AFECTÓ LOS CENTROS DE CULTIVOS INSTALADOS EN LA ZONA Y CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL PROYECTO DE INVERSIÓN – EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PUEDE AUTORIZAR LA SALIDA DE LOS BIENES DESDE LA ZONA FAVORECIDA CON EL CRÉDITO ANTES DEL PLAZO DE CINCO AÑOS Y SIN PREVIA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO, CUANDO LA REPARACIÓN DE LOS BIENES ASÍ LO EXIJA, POR UN PLAZO PRORROGABLE HASTA POR UN AÑO POR RAZONES FUNDADAS, CONFORME LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 5°, DE LA LEY N° 19.606 Y QUE NO APLICA A LA SITUACIÓN PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE – EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SE ENCUENTRA FACULTADO PARA AUTORIZAR EL CAMBIO DE DESTINO O LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL PROYECTO DE INVERSIÓN, EN LA MEDIDA QUE SE ACREDITE, LA INVIABILIDAD ECONÓMICA DEL PROYECTO Y PREVIO INFORME DE LA AUTORIDAD SECTORIAL QUE CORRESPONDA.
1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que el contribuyente XXXXX S.A., por medio de su representante legal presentó un escrito señalando que su representada a partir del año 2006 instaló centros de cultivo en la comuna de Chaitén, Provincia de Palena, lo cual en el tiempo implicó realizar una serie de inversiones entre las cuales están los correspondientes a activos fijos, para lo cual se acogió a los beneficios tributarios de la Ley N° 19.606, del año 1999, modificada por la Ley Nº 19.946, del año 2004, esto es, usar como crédito en contra del impuesto determinado un porcentaje de las inversiones de activo fijo. Finalmente, el inciso quinto del artículo antes señalado establece que “el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes en la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto cuando la reparación de los bienes así lo exija, por el plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas." 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que los artículos 4° y 5° de la Ley N° 19.606, establecen lo siguiente: “Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5º. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica.” “Artículo 5.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea, según corresponda. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2º, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo.” 3.- De lo dispuesto por las normas legales antes transcritas, se desprenden las siguientes condiciones y requisitos que se deben cumplir respecto de los bienes para la procedencia del crédito tributario que contiene la Ley N° 19.606 y sus modificaciones posteriores. a) Que los bienes muebles comprendidos en el proyecto de la inversión que sirve de base para el cálculo del referido crédito, se radiquen y operen en la zona comprendida por las Regiones XI, XII y la Provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha de su adquisición. b) Que el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en la letra anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en comento. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación de los bienes en las zonas señaladas. c) Que el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona indicada, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el primer párrafo de esta letra. d) Que los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario que establece la ley que se analiza, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la ley antedicha. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en la letra a) precedente. Las condiciones y requisitos antes señalados fueron analizados y comentados a través de la Circular N° 66, de 1999. e) Que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la misma ley, podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente su inviabilidad económica, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto. 4.- Ahora bien, el contribuyente solicita autorización a este Servicio para el traslado de ciertos bienes que dieron derecho al crédito de la Ley N° 19.606 (traslado de un Pontón de alimentación con 6 silos con capacidad de 160 toneladas), sin la pérdida del mencionado crédito utilizado en su oportunidad, invocando la circunstancia prevista en el inciso quinto del artículo 5° de la ley antes mencionada. Esta última disposición legal establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona favorecida con el crédito antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo prorrogable hasta por un año por razones fundadas. Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, la circunstancia que invoca el contribuyente para el retiro de los bienes de la zona favorecida sin devolución del crédito, no se encuentra prevista en el inciso quinto del artículo 5° de la Ley N° 19.606, ya que esta disposición contempla como causal para la salida de los bienes, cuando éstos deban retirarse para su reparación por así exigirlo las circunstancias o resultar aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en las actividades a las cuales están destinados; situación que difiere a la invocada por la empresa recurrente para la salida de los bienes según las razones que indica en su escrito. 5.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 19.606, en cuanto a que acreditada fehacientemente por el contribuyente, la inviabilidad económica del proyecto y previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión. Por cambio de destino de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, debe entenderse que las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas con ellas, se apliquen a un fin distinto al establecido en el artículo 1° de la ley, esto es, a un fin distinto que la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades, de acuerdo con las normas de la ley que establece el crédito tributario que se comenta. Lo anterior, según los términos definidos en el numeral III, letra D) de la Circular 66, de 1999. Nada obsta a que la referida aplicación a un fin distinto al establecido en el artículo 1° de la ley pueda ser transitoria o incluya el retiro de los bienes de la zona favorecida cuando, como podría ocurrir en el caso a que se refiere el presente oficio, se trate de una inviabilidad económica temporal a causa de los efectos de desastres naturales, la que deberá ser acreditada debidamente ante la Dirección Regional y respaldada por el informe sectorial a que se refiere la ley. 6.- Que las razones expuestas por el contribuyente y que motivan su petición, dan cuenta de una situación de fuerza mayor en los términos que indica el artículo 45 del Código Civil, lo que haría inviable económicamente el proyecto y necesario el cambio de destino de los bienes comprendidos en éste. 7.- En consecuencia, por las razones antes indicadas, se estima procedente acceder a la solicitud del contribuyente, en la medida que éste acredite fehacientemente en el proceso de fiscalización respectivo, la inviabilidad económica del proyecto, y el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos solicite informe previo de la autoridad sectorial que corresponda, la que deberá ratificar lo anterior y especialmente el período en que dicha inviabilidad temporal debiese ser subsanada.
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