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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57° BIS, – CIRCULAR N° 71, DE 1998 – OFICIO N° 3.652, DE 2008. (ORD. N° 1.837, DE 27.05.2009)
REQUISITOS Y CONDICIONES DEL MECANISMO DE INCENTIVO AL AHORRO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57° BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual plantea que en el mes de julio de 2008 efectuó una solicitud ante este Servicio con el fin de que se evaluara el por qué no se habían podido rescatar los créditos por ahorro neto positivo dentro del mecanismo del art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ahorros aportados en el año 2007, en forma adicional a los fondos que se mantienen en esta alternativa de ahorro desde el año 2003 y que debían haberse recuperado en su Declaración de Renta 2008, (en parte), y otra con remanentes para el año 2009. Agrega que el día 19 de diciembre pasado, recibió en su domicilio el Ord. N° 3652, de este Servicio, fechado el 11 de diciembre de 2008, como respuesta a lo indicado en su presentación, documento que por su tenor le indica que no se entendió el planteamiento central efectuado por ella y que adolece de errores de interpretación. Dicho documento de respuesta a su juicio no aporta nada respecto al conocimiento con que ella cuenta sobre el esquema de ahorro con mecanismo de 57 bis, ya que por más de 6 años se ha mantenido una proximidad con el tema y llevado ordenadamente. Su solicitud de revisión del tema era concretamente respecto de una forma de neteo (suscitado al 5 año de operar con el sistema) y que resulta prácticamente inexplicable y regresiva en ciertos casos concretos como el suyo, en que los créditos positivos a recibir quedaron subsumidos en las operaciones matemáticas en el descuento final de las 10 UTA. Por ello estima que, tal vez lo que sea necesario es revisar en la normativa sea justamente si la forma de neteo que explicita el Suplemento Tributario y el descuento posterior de las 10 UTA, refleja correctamente todas las situaciones. El tenor y contenido de la respuesta no apunta a lo solicitado, dado que ni siquiera se revisó como se esperaba algo más contundente y en el orden de los conceptos, del significado de la forma de neteo y descuento de las 10 UTA que era el eje central de lo planteado. Señala que el tema le es preocupante en términos de lo aportado en ahorros en el año 2007 y la situación de desfase para el 2009, en que nuevamente a pesar de tener ahorro neto positivo de arrastre superior al ahorro neto negativo de arrastre por cambio de institución (solamente por efectos de cambio de institución de los fondos en el art. 57 bis), se repetirá la pérdida de créditos a favor, por cuanto nuevamente será necesario netear la segunda cuota anual de 10 UTA retiradas en el mes de enero de 2008 ( ahorro neto negativo para los efectos de lo estipulado ) y se anularán una vez más los aportes de ahorro adicionales efectuados) En este sentido, reitera que el sistema de neteo y descuento final de las UTA permitidas es un tanto “perverso” para el contribuyente, especialmente para aquel en que su 30% de su Renta Líquida Anual de ahorro ( ahorro neto positivo) es más o menos equivalente al significado del retiro de 10 UTA permitidas sin cargo tributario. Por ello, desea saber si será posible que se le restituyan aquellos créditos por los aportes de ahorro ya aportados en el año 2007 (a recibir en el año 2008 y 2009) y para saber a qué atenerse en lo que resta del ciclo iniciado el año 2003, en que los aportes de 2007 significan haber aplazado el ciclo por un año adicional, sin ningún beneficio y probablemente con costos no previstos. 2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que la ocurrente en una presentación efectuada en el año 2008 solicitó la factibilidad de la revisión de los parámetros relacionados con el tema del incentivo al ahorro del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y como concretamente este tema se reflejaba en su Declaración de Renta del año 2008, donde de acuerdo a los ahorros integrados el 2007, esperaba recibir ese año el incentivo por el crédito por ahorro neto positivo, que no pudo definitivamente expresar y concretar en el Formulario 22 y que a su juicio es necesario verificar su correspondencia como crédito a favor.
En atención a ello, y luego de revisar acuciosamente sus antecedentes, se concluyó a través del Ord. N° 3.652, de 11.12.2008, que resultaba improcedente pretender recuperar un crédito fiscal sólo sobre los nuevos depósitos proporcionales efectuados en el año 2007 en la institución receptora Corredora XXXXX, sin considerar para tales efectos el retiro total de su inversión desde otra institución receptora, Banco YYY, retirando desde la primera un monto de $ xx.xxx.xxx y reinvirtiendo en ésta última la cantidad de $ xx.xxx.xxx
3.- Ahora bien, en ésta oportunidad la ocurrente reitera que el sistema de incentivo al ahorro que establece el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta presenta un problema originado en la forma de neteo, esto es a la compensación entre ahorro neto posito y ahorro neto negativo, solicitando que las 10 UTA se descuenten en forma previa a éste, operación que no autoriza el N° 5 del artículo 57 bis letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que señala :
“5º.- Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.
Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.”
4.- En tal sentido la Circular 71, de 1998, de este Servicio dispone:
“La sustitución de este inciso ha tenido dos objetivos definidos en su nuevo texto.
Por una parte, y consecuente con el cambio comentado en la letra b) precedente, se sustituye también la tasa promedio con la cual los contribuyentes debían enterar al Fisco el débito fiscal cuando al término del ejercicio obtenían un saldo de ahorro neto negativo, reemplazándola por una tasa fija de 15%, y por otra, se restringe o limita la oportunidad en la cual operará la cuota exenta de 10 UTA a partir de la cual nace la obligación de enterar el débito fiscal, teniendo aplicación ésta sólo a partir del año siguiente en que el contribuyente haya tenido una cifra de ahorro neto positivo por cuatro años consecutivos. En otras palabras, y conforme al nuevo texto del inciso primero del Nº 5 de la actual Letra A) del artículo 57 bis, los contribuyentes que obtengan al final de un período una cifra o saldo de ahorro neto negativo, el débito fiscal lo deberán enterar al Fisco con una tasa fija de 15%, aplicada sobre dicho monto de ahorro neto negativo. Sin embargo, si el citado contribuyente durante cuatro años consecutivos ha obtenido una cifra de ahorro neto positivo, y por ende, ha invocado un crédito fiscal en cada uno de los períodos señalados, los débitos fiscales que deba enterar a contar del quinto año o siguientes al obtener al final del período una cifra de ahorro neto negativo, sólo los declarará sobre la parte de dicho ahorro neto negativo que exceda de 10 UTA vigente en el mes de Diciembre del año respectivo, no existiendo obligación de enterar dicho débito fiscal cuando el citado saldo de ahorro neto negativo sea inferior o igual a la cuota exenta de 10 UTA, antes mencionada. Cabe destacar que para la aplicación de la cuota exenta de 10 UTA, la norma legal en comento sólo exige que el contribuyente durante cuatro años consecutivos haya obtenido una cifra o saldo de ahorro neto positivo, y por ende, haya invocado un crédito fiscal, pudiendo a contar del quinto año aplicar dicha cuota exenta de 10 UTA a los saldos de ahorros netos negativos obtenidos, a partir de dicha fecha, independientemente de la frecuencia de los saldos de ahorros netos positivos que obtengan en el intermedio a contar de dicho período. Por otra parte, si el contribuyente no tiene un saldo de ahorro neto positivo en forma consecutiva por cuatro años, debe recomenzar a contar dicho período desde el año que tenga un nuevo saldo anual positivo.”
5.- Por lo anterior, considerando que el texto de la norma en ninguna de sus partes autoriza el descuento de las 10 UTA en forma previa al neteo a que se refiere la consulta, frente a lo cual procede señalar que este Servicio no está facultado para incorporar cambios en un texto legal por carecer de facultades para ello, más aún si se trata de una materia que versa sobre un beneficio tributario, que, por su carácter excepcional debe ser interpretado de modo estricto, sin que corresponda al interprete extender su aplicación a casos no expresamente previstos en la ley, se procede a confirmar en todas sus partes el Ord. N° 3.652, de 11.12.2008 de este Servicio. JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE Oficio N° 1.837, de 27.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos
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