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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA C), ART. 42°, N°1, ART. 68° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 23°. (ORD. N° 2.300, DE 10.07.2009)

SOCIEDAD LEGAL MINERA – OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD – EXCEPCIONES – LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA NO CONTEMPLA, A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE DEN EN ARRENDAMIENTO, SUBARRENDAMIENTO, USUFRUCTO U OTRA FORMA DE CESIÓN O USO TEMPORAL DE BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS, UNA NORMA QUE AUTORICE A UNA SOCIEDAD LEGAL MINERA QUE OBTENGA EXCLUSIVAMENTE INGRESOS ORIGINADOS EN EL ARRENDAMIENTO DE PERTENENCIAS MINERAS, PARA ACREDITAR SU RENTA EFECTIVA SEGÚN CONTRATO

1.- En cumplimiento de lo dispuesto en los Numerales 4 y 5 de la Circular 71 del año 2001, de este Servicio, esa Dirección Regional remitió una consulta formulada por don XXXXX, en su calidad de asesor de una sociedad legal minera, consultando si es posible que la referida sociedad, que sólo tiene ingresos por el arrendamiento de pertenencias mineras, declare su renta anual exclusivamente en base al respectivo contrato de arrendamiento convenido por escritura pública.

A juicio del ocurrente, no habría inconveniente legal para que el contribuyente que se encuentre en la situación indicada se abstenga de acreditar su renta efectiva mediante contabilidad y lo haga sólo en base al respectivo contrato de arrendamiento, especialmente si se consideran los siguientes aspectos:

- Que el sistema para declarar la renta imponible de un contribuyente en base a contabilidad, es un proceso complejo en que deben determinarse ingresos brutos, deducirse costos directos, gastos necesarios para producir la renta, etc. Este complejo proceso, implica llevar diversos libros, hacer inventarios y balances, proceso que no se justifica si el contribuyente no tiene más ingreso que la renta de arrendamiento de sus pertenencias mineras y no contabiliza gastos que disminuyan la renta de arrendamiento.

- Que la solución planteada, se encuentra expresamente establecida a favor de los propietarios de predios agrícolas que los "den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal" (Art. 20 N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta).

- Porque la modalidad que se propone en nada afecta a que la tributación de quien explote realmente las pertenencias mineras se determine conforme al sistema de renta efectiva, según contabilidad completa.

En segundo término, y en relación con la inquietud antes planteada, el consultante solicita se le aclare cuál sería el procedimiento que debería emplear el contribuyente frente al Servicio de Impuestos Internos para dejar de llevar contabilidad y declarar su renta anual conforme al mérito del contrato de arrendamiento de las pertenencias mineras, otorgado mediante escritura pública.

Concretamente pregunta si, ¿Debe este contribuyente notificar al Servicio el cambio a futuro en el sistema base para su declaración anual de Impuesto a la Renta, o debe simplemente hacer su próxima declaración de Impuesto a la Renta en base al contrato de arrendamiento de las pertenencias o bien, debe emplear algún otro procedimiento?.

2.- Respecto a lo planteado por el ocurrente, esa Dirección afirma que tanto el Código Tributario, en su artículo 23, como la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el D.L. 824 de 1974, en varios de sus artículos, establecen diversas normas que eximen de la obligación de llevar contabilidad a determinados contribuyentes.

Así por ejemplo, el artículo 20, N° 1, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, faculta a las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas de su propiedad para acreditar su renta por medio del respectivo contrato de arrendamiento o cesión. Por tal motivo, dichas personas no se encuentran obligadas a llevar contabilidad.

Del mismo modo, los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios del artículo 20 N° 2 de la misma Ley, tampoco se encuentran obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas provenientes de dichos capitales mobiliarios, debiendo acreditarse la renta con el respectivo contrato que se celebre entre las partes y que dé origen a la renta que se declara. Sin perjuicio de que, cuando dichas rentas sean obtenidas por contribuyentes de Primera Categoría, que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, las mencionadas rentas deben ser incluidas dentro de los ingresos brutos de dichos contribuyentes.

Asimismo, pueden citarse otros casos, en que expresamente la Ley ha otorgado la facultad de no llevar contabilidad o de llevar una simplificada a ciertos contribuyentes, tales como los del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o aquellos acogidos a renta presunta.

Incluso, el inciso segundo del artículo 68 del cuerpo legal antes citado, faculta al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para liberar de la obligación de llevar contabilidad a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país cuando obtengan determinado tipo de rentas.

Cabe indicar que, el mismo artículo 68, en su inciso final, expresamente señala que los demás contribuyentes no indicados en la disposición legal deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.

De lo expuesto en el número precedente, esa Dirección estima que es posible concluir que la normativa tributaria establece algunos casos en que ciertos contribuyentes pueden verse liberados de la obligación de llevar contabilidad completa, no encontrándose dentro de estos supuestos el manifestado por el consultante en su presentación.

Es por esto que, no existiendo norma legal que autorice a los contribuyentes propietarios de pertenencias mineras para acreditar su renta efectiva según contrato de arrendamiento, este Servicio no cuenta con la facultad para otorgar dicha autorización

Finalmente, en relación a su segunda consulta, en virtud de lo expresado en los números precedentes, no resulta procedente el empleo de procedimientos para notificar a este Servicio el cambio en el sistema de base para la tributación.

Finalmente, se informa que el contribuyente consultante no es objeto de fiscalización, ni tiene reclamación pendiente ante el Tribunal Tributario.

3.- En relación con las sociedades legales mineras, este Servicio a través de diversos pronunciamientos ha sostenido que la Ley sobre Impuesto a la Renta para todos los efectos tributarios que ella establece, dispone qué debe entenderse por una sociedad de personas, expresando en el N° 6 de su artículo 2° que: “Por “sociedades de personas” las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas” concluyendo que las sociedades contractuales y legales mineras, necesariamente deben entenderse que se tratan de sociedades de personas por aplicación del concepto definido precedentemente, y por ende, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedan sujetas al régimen tributario que dicho texto legal establece para el citado tipo de sociedades. (Oficio N° 507 de 11.02.98)

4.- Sobre el particular, en relación con la consulta del ocurrente, procede señalar que la Ley sobre Impuesto a la Renta no contempla, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, en la letra c), del N° 1, del artículo 20 de ese texto legal, una norma que autorice a una sociedad legal minera que obtenga exclusivamente ingresos originados en el arrendamiento de pertenencias mineras para acreditar su renta efectiva según contrato, de manera que no es posible acceder a lo solicitado.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°2.300, de 10.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos