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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 74°, N°1, ART. 78°, ART. 84° – LEY N° 20.326, ART. 2° (ORD. N° 2.821, DE 15.09.2009)

LEY N° 20.326 – DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO A PERCIBIR UN ANTICIPO DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA – LOS PROFESIONALES QUE EJERCEN SU ACTIVIDAD SÓLO EN FORMA DEPENDIENTE NO PUEDEN SER BENEFICIARIOS DEL INCENTIVO DE LA LEY N° 20.326 YA QUE A DIFERENCIA DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, EL TRIBUTO DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA QUE LOS AFECTA, NO EXIGE PAGOS PROVISIONALES NI ES DE DECLARACIÓN Y PAGO ANUAL, POR LO QUE NORMALMENTE NO GENERA DIFERENCIAS DE IMPUESTO QUE DEBAN SER PAGADAS O RESTITUIDAS.

1.- Se ha recibido en este Servicio, a través de la aplicación “contáctenos” de la página web institucional, su presentación relativa a la devolución anticipada de impuesto a la renta contemplada en el artículo 2° de la Ley 20.326, en la que señala que al restringirse el beneficio sólo a los contribuyentes del impuesto global complementario se estaría perjudicando a la clase profesional, que es la que más aporta al erario nacional en proporción a sus ingresos, y solicita se considere esta opinión para futuras medidas de apoyo a la población.

2.- Sobre el particular cabe señalar en primer término que, efectivamente, la Ley 20.326, contempla en su artículo 2°, sólo para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, el derecho a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos y condiciones que en esa norma se indican.
3.- Ahora bien, con relación a su planteamiento, resulta importante señalar que los profesionales, en el ejercicio de su respectiva profesión, pueden generar rentas contempladas en el número 1 o el número 2 del artículo 42 de Ley sobre Impuesto a la Renta, según trabajen en forma dependiente o independiente, respectivamente.
4.- En cuanto a las rentas provenientes del trabajo dependiente, éstas se afectan con el impuesto contemplado en el número 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en carácter de único, el cual debe ser retenido y declarado mensualmente por el pagador de las mismas, conforme lo establecen los artículos 74 N° 1 y 78° de la misma ley.
Cabe consignar que no se altera el carácter de único del impuesto por obtener rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, caso en el cual debe reliquidarse dicho impuesto por el período correspondiente, considerando los tramos de las tasas progresivas establecidas en el N° 1 del artículo 43 de la ley citada, y los créditos pertinentes que hubieren regido en cada período.
Además cabe hacer presente que el contribuyente del impuesto de Segunda Categoría por las rentas del trabajo dependiente, no se encuentra sujeto a la obligación de efectuar declaración anual ni a efectuar pagos provisionales mensuales, razón por la cual no resulta posible que a su respecto sea aplicable el mecanismo de devolución contemplado en el artículo 97 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, en aquellos casos en que los contribuyentes de este impuesto obtengan otras rentas, afectas con el impuesto global complementario, éste último es el impuesto que en definitiva se aplica, sirviendo de crédito el impuesto de 2ª categoría retenido por el empleador.
5.- Respecto de las rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa (trabajo independiente), de conformidad a lo dispuesto en el número 2 del artículo 43 de la Ley de la Renta, éstas sólo quedarán afectas al impuesto global complementario o adicional, en su caso, cuando sean percibidas.
Por su parte, el artículo 84 de la misma ley establece para estos contribuyentes la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales (PPM) a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, correspondientes a un 10% de los ingresos mensuales percibidos. Estos pagos provisionales mensuales le sirven de abono al impuesto Global Complementario, que es de declaración y pago anual.
De esta forma, respecto de las personas que ejercen su profesión en forma independiente (contribuyentes del artículo 42 N° 2), como consecuencia de la determinación de sus impuestos anuales e imputación de los pagos provisionales mensuales correspondientes, podrá resultar una diferencia a pagar si el impuesto anual que se determine es una cantidad mayor que los PPM, o bien, un saldo a su favor si el impuesto anual es menor que los pagos provisionales. En este último caso procede solicitar su devolución en los términos del artículo 97 de la Ley de la Renta.
6.- En razón de lo expuesto, se informa a Ud. que el beneficio contemplado en el artículo 2° de la Ley 20.326, efectivamente favorece a los contribuyentes del impuesto Global Complementario, permitiéndoles la recuperación anticipada de parte de la devolución del tributo que les correspondería una vez determinados los impuestos anuales correspondientes al año tributario 2010.
Por su parte, los profesionales que ejercen su actividad sólo en forma dependiente no podrían ser beneficiarios de un incentivo de este tipo ya que, a diferencia del Impuesto Global Complementario, el tributo del N° 1 del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta que los afecta, no exige pagos provisionales ni es de declaración y pago anual, por lo que normalmente no genera diferencias de impuesto que deban ser pagadas o restituidas.
Por esta razón no es posible que el artículo 2° de la Ley 20.326, contemplara un mecanismo de devolución anticipada respecto de este dicho impuesto.
Con relación a su planteamiento de que futuros beneficios tributarios incluyan a los contribuyentes de impuesto de Segunda Categoría, se informa que ello corresponde a un ámbito de política fiscal sobre la que este Servicio no tiene facultades decisorias.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 2.821, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria