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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°. (ORD. N° 3.295, DE 12.11.2009)

SITUACIÓN DEL SALDO NEGATIVO QUE EXISTE EN EL FONDO DE UTILIDADES NO TRIBUTABLES (FUNT) DE UNA SOCIEDAD AL MOMENTO DE SER ABSORBIDA – LOS CONTRIBUYENTES PUEDEN DEDUCIR COMO GASTO LAS PÉRDIDAS SUFRIDAS POR EL NEGOCIO O EMPRESA DURANTE EL AÑO COMERCIAL A QUE SE REFIERE EL IMPUESTO, Y LAS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES - LAS PÉRDIDAS ACUMULADAS A LA FECHA DE LA FUSIÓN POR LAS SOCIEDADES FUSIONADAS O ABSORBIDAS, NO PODRÁN SER TRASPASADAS A LA SOCIEDAD ABSORBENTE O QUE SE CONSTITUYE CON MOTIVO DE LA FUSIÓN. LAS PÉRDIDAS NO TIENEN EL CARÁCTER DE DERECHOS PATRIMONIALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Circular N°109, de 17 de agosto de 1977, establece que el derecho a deducir las pérdidas experimentadas en cierto ejercicio comercial está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en beneficio de personas jurídicamente distintas a él. Por lo tanto, en el caso de fusión, integración o absorción de empresas, en que la empresa fusionada, integrada o absorbida por otra ha sufrido pérdidas, éstas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa subsistente.
Expone que las razones por las cuales las pérdidas de las empresas absorbidas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa subsistente se encuentran en la propia Ley sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 31 N°3, norma que contempla un mecanismo para rebajar de las utilidades del ejercicio y de los futuros, las pérdidas de años anteriores hasta su total agotamiento. En la fusión, como la sociedad absorbida se disuelve, este mecanismo también se extingue, porque ya no existirá contribuyente que genere utilidades para absorber las pérdidas existentes en dicha sociedad.
En consecuencia, indica, si bien la fusión de sociedades conlleva como resultado una fusión absoluta de los patrimonios, esta refundición se produce respecto de los activos y pasivos, esto es, respecto de los derechos y obligaciones pertenecientes al patrimonio social, y no con relación a las pérdidas, ya que las pérdidas no constituyen un derecho de carácter patrimonial para la sociedad, por lo que éstas se encuentran concebidas sólo con relación a la persona jurídica que las genera para deducirlas de sus propias utilidades.
Adicionalmente, señala, tanto la ley, como las instrucciones administrativas no distinguen entre la pérdida registrada en el Registro FUT y la pérdida registrada en el Registro FUNT, es decir, no discrimina entre la pérdida que se debe anotar en el Registro FUT o en el Registro FUNT, por lo cual concluye que el tratamiento para las pérdidas de una sociedad absorbida es aplicable a ambos tipos de pérdidas.
Sin embargo, no existen pronunciamientos ratificatorios respecto del tratamiento específico de las pérdidas que se anotan en el Registro FUNT y que generan un saldo negativo en él, al momento de producirse la absorción de una sociedad, por lo cual solicita confirmar el tratamiento tributario que se le debe dar a la pérdida existente en el Registro FUNT de una sociedad al momento de ser absorbida, y específicamente confirmar, que la pérdida (o saldo negativo) existente en el Registro FUNT de una sociedad al momento de ser absorbida, no se incorpora a la sociedad absorbente, ya que estas pérdidas no poseen el carácter de derechos patrimoniales, por lo cual no forman parte de la confusión de patrimonios entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente luego de realizada la fusión.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el numeral tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente podrá deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, y las pérdidas de ejercicios anteriores, de conformidad con las normas que establece esa disposición legal.
Sin embargo, la norma antes indicada, debe entenderse sólo como un beneficio tributario exclusivo del contribuyente que ha experimentado la referida pérdida, la que en ningún caso posee la calidad de “derecho” o “crédito” que pueda traspasarse de un patrimonio a otro. Así las cosas, las pérdidas acumuladas a la fecha de la fusión por las sociedades fusionadas o absorbidas, no podrán ser traspasadas a la sociedad absorbente o que se constituye con motivo de la fusión.
3.- Ahora bien, en cuanto a su consulta, no cabe sino confirmar el criterio que plantea en cuanto a que la pérdida (o saldo negativo) existente en el Registro FUNT de una sociedad al momento de ser absorbida, no se incorpora a la sociedad absorbente, ya que estas pérdidas no poseen el carácter de derechos patrimoniales que puedan ser traspasados de un ente a otro, y por lo tanto, desaparecen conjuntamente con la sociedad que le dio origen.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.295, de 12.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos