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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°1 Y N°2 – LEY N° 19.418, ART. 29° – RES. EXENTA N° 45, DE 2003. (ORD. N° 2123, DE 19.11.2010) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE COMITÉS DE AGUA POTABLE RURAL, EN RELACIÓN A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) Y LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, LOS COMITÉS SON CONSIDERADOS CONTRIBUYENTES – OBLIGACIONES – EXENCIÓN PERSONAL ESTABLECIDA EN LA LEY N° 19.418 – LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLEN SE ENCONTRARÁN GRAVADAS CON IVA, SIEMPRE Y CUANDO SE ENMARQUEN DENTRO DE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA DESCRITAS EN EL D.L. N° 825, DE 1974, SIENDO INDIFERENTE SI ÉSTAS SON EJERCIDAS RESPECTO DE SUS ASOCIADOS O DE TERCEROS.
Se ha solicitado se emita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los Comités de Agua Potable Rural. I.- ANTECEDENTES. Los Comités de Agua Potable Rural son organizaciones comunitarias que se constituyen y organizan de acuerdo a las normas establecidas en la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto actualizado se fijó por Decreto Nº 58, de 1997, del Ministerio del Interior; rigiéndose además por sus respectivos Estatutos. En lo que se refiere a la situación tributaria de estas entidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias están exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D. L. Nº 825, de 1974. III.1. Los citados Comités, en cuanto tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, son considerados como contribuyentes para los efectos tributarios, conforme a la definición contenida en el artículo 8° N° 5, del Código Tributario, por lo que se encuentran sujetos a la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario de acuerdo al artículo 66 de este texto legal, y presentar una declaración jurada de inicio de actividades, conforme al artículo 68 del mismo Código. III.2. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, estos contribuyentes gozan de una exención personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 19.418. En virtud de esta disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR. III.3. En virtud de la exención de impuestos antes señalada, los Comités de Agua Potable Rural, constituidos como organizaciones comunitarias funcionales, no se encuentran afectos a la obligación de llevar contabilidad establecida en el inciso final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas legales. Asimismo, en atención a la existencia de una exención legal expresa de impuestos, los Comités de Agua Potable Rural no se encuentran afectos a las obligaciones de presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículos 65 y 69, de la LIR), de efectuar Pagos Provisionales Mensuales (artículo 84 de la ley del ramo), y de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (N° 3 de la Letra A), del artículo 14, de la LIR). Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse presente que los citados Comités se encuentran sujetos a las obligaciones que como agentes retenedores les puedan corresponder, conforme lo establecen las normas legales vigentes. Por consiguiente, deben retener, declarar y enterar en arcas fiscales los impuestos a que se refiere el artículo 74 Nrs. 1 y 2 de la LIR, retenidos a terceros. III.4. Las exenciones tributarias que benefician a las Organizaciones Comunitarias según dispone el artículo 29 de la Ley N°19.418, no se hacen extensivas a los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. De este modo, las actividades que estas instituciones desarrollen se encontrarán gravadas con IVA, siempre y cuando se enmarquen dentro de alguna de las hipótesis de incidencia tributaria descritas en el D.L. N° 825, de 1974, siendo indiferente si éstas son ejercidas respecto de sus asociados o de terceros; estando sujetos a todas las obligaciones que se establecen en el citado texto legal y su Reglamento. No obstante, se hace presente que el suministro de agua potable hecho por un Comité Rural de Agua Potable constituido como una organización comunitaria funcional, que adquiere o capta el agua, para distribuirla a sus asociados, que por regla general está gravado con el impuesto por tratarse de una prestación mercantil, no se verá afectado por el tributo, en tanto el suministro se les haga por el precio de costo sin agregarle valor alguno, ya que se entiende que bajo estas circunstancias las referidas instituciones actúan como consumidores finales, al adquirir el agua sin ánimo de reventa. III.5. Los Comité de Agua Potable Rural, podrán acogerse al sistema de emisión y recepción de Factura electrónica, siempre que cumplan los requisitos que al respecto ha establecido este Servicio en Resolución Ex. N° 45, de 2003, cuyo resolutivo segundo establece que para que un contribuyente pueda postular como emisor electrónico debe cumplir los siguientes requisitos: • Poseer inicio de actividades vigente con verificación positiva La medida que propone sólo se podría materializar por medio de una modificación legal, lo que se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Servicio, ya que no tiene facultades legales para eximir, suspender o modificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que sean aplicables a los contribuyentes de acuerdo a la normativa vigente.
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