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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. – D.F.L. N° 2, ART 16°, ART. 18° – LEY N° 16.742, DE 1968, ART. 78°, LETRA F) – LEY N° 20.455, DE 2010 – CIRCULAR N° 57, DE 2010. (ORD. N° 2434, DE 28.12.2010)

DONACIÓN ACOGIDA A LOS BENEFICIOS DEL ARTÍCULO 16 DEL DFL N° 2 DE 1959 – SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 18 DEL MISMO TEXTO LEGAL, VIGENTE A LA FECHA DE PRESENTARSE LA CONSULTA – LAS "VIVIENDAS ECONÓMICAS" Y LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS EN ELLAS, QUE SE TRANSMITAN EN SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE O SEAN OBJETO DE DONACIÓN, SERÁN EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE IMPUESTO DE HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – REQUISITOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Solicita confirmar que la donación descrita a continuación se beneficia con la exención del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959 (en adelante ‘DFL N°2’), y que no se aplican las limitaciones establecidas en el inciso segundo de dicha disposición legal.


I. ANTECEDENTES

La señora XXX desea donar a sus hijos la nuda propiedad de un inmueble que adquirió en dominio mediante escritura pública de fecha xxx de xx de 1976 y se acogió a los beneficios, exenciones y franquicias que consultaba en su época el DFL N° 2.

Al xx de xx de 1965, fecha de recepción final de la propiedad, el artículo 16 del DFL N° 2 excluía de la aplicación del Impuesto sobre las Herencias, Asignaciones y Donaciones, a las viviendas económicas y los derechos reales constituidos en ellas que fuesen objeto de algunos de sus hechos gravados, sin limitación alguna.

Dicha exención fue limitada en 1968, agregándose un nuevo inciso y restringiendo su aplicación a los causantes o donantes que hubieran construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia.

En su opinión, esta última modificación no le sería aplicable porque el artículo 18 del mismo DFL N° 2, en su concepto, confiere invariabilidad tributaria de franquicias, exenciones y beneficios, no sólo al titular primitivo del permiso de edificación, sino también a sus sucesores, ya sea a título gratuito u oneroso. Por lo anterior, al detentar la calidad de sucesora de quien originalmente se acogió a las disposiciones del DFL N°2, se aplicaría a su respecto el texto vigente al año 1965, que no contenía la restricción del actual artículo 16, inciso segundo.


II. ANÁLISIS

El artículo 16 del DFL N° 2 establece que las "viviendas económicas" y los derechos reales constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluidos de la aplicación de Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación no estará afecta al impuesto establecido en el Nº 10 del artículo 7º del DFL N° 2 Nº 371, de 1953.

Dicha exención fue limitada en 1968 por el artículo 78, letra f) de la Ley N°16.742, que introdujo el inciso 2° del artículo 16 citado .

Por su parte, el artículo 18, vigente al momento de presentar la consulta , disponía que, “aprobado un permiso para edificación de ‘vivienda económica’, dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente DFL N° 2, y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa-habientes a cualquier título, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas.”

De los documentos acompañados y los hechos expuestos en la presentación, se desprende que el permiso de edificación de la propiedad indicada fue reducido a escritura pública el año 1963, acogiéndose en dicho acto al DFL N°2. Por su parte, la vivienda se terminó de construir en 1965, año en el cual la donación de la misma estaba liberada de este impuesto sin restricción alguna, por así disponerlo el artículo 16 de dicho DFL N° 2, que sólo fuera modificado el año 1968. Con posterioridad, la propiedad fue adquirida por su actual propietaria el año 1976, quien concluye tener la calidad de sucesora a título oneroso del primer dueño de la propiedad, por lo que se aplicaría a su respecto el texto original de esta norma legal, según el cual, la donación que efectúe de la propiedad en cuestión, no estará afecta a este impuesto.

Sobre el particular, el aspecto central a resolver es determinar el sentido y alcance de las expresiones “sucesores o causa-habientes a cualquier título” en el contexto del artículo 18 citado.

Desde el punto de vista jurídico, la palabra ‘sucesión’ o ‘suceder’, tiene un sentido amplio y otro restringido. El sentido lato de la palabra sucesión significa entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. En este sentido es sucesor, el que entra o sobreviene en los derechos de otro; siendo sucesor universal el que sucede a otro en todos sus bienes transmisibles; y sucesor particular o a título singular, el que sucede o se subroga a otro en alguna cosa que ha adquirido de él por causa de venta, permuta, donación, legado, etc. Por otro lado, en su sentido restringido, la voz sucesión designa la sucesión o transmisión de los bienes por causa de muerte. En esta acepción la palabra sucesión, usada sola, designa la sucesión por causa de muerte .

En efecto, algunas disposiciones del Código Civil dan cuenta del uso de la palabra ‘sucesión’ o ‘suceder’ en su sentido amplio, por ejemplo, los artículos 407, 900 y 1961. Pero en otros casos el Código la utiliza inequívocamente en un sentido restringido, como por ejemplo su artículo 951 que expresa, “se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular”. En general todo el libro tercero del Código Civil ocupa este alcance.

Esta misma dualidad exhiben también las acepciones de la palabra ‘suceder’ en el diccionario de la RAE, que además de las indicadas en la presentación, consulta otras dos acepciones que destacan su sentido restringido, a saber:

a) Descendencia o procedencia de un progenitor
b) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario

Asimismo, el causahabiente es aquella persona natural o jurídica que ha sucedido o sustituido a otra, el causante, por cualquier título jurídico en el derecho de otra. La sucesión o sustitución puede haberse producido por acto entre vivos o por causa de muerte.

Por otra parte, sin perjuicio de los diversos significados de la palabra sucesión, cabe tener presente que jurídicamente el sucesor o causahabiente puede serlo a diferentes títulos: universal o singular, originario o derivativo, gratuito u oneroso.

De esta manera, considerando que el citado artículo 18 se refería indistintamente a las personas naturales o jurídicas, este Servicio es de opinión que la expresión ‘y sus sucesores o causa-habientes a cualquier título’ debe entenderse en un sentido amplio y que, en principio, el beneficio procede respecto de las personas que a cualquier título sucedan a quienes suscribieron el contrato a que se refiere, sean sucesores por acto entre vivos o por causa de muerte.

Con todo, y no obstante el sentido amplio que cabe dar a la expresión ‘sucesores’, empleada en el artículo 18 del DFL N° 2, es necesario referirse al alcance de las modificaciones introducidas a dicho precepto por el artículo 8° de la Ley N° 20.455 respecto de las viviendas económicas que se adquieran una vez vigentes esas modificaciones.

Conforme al nuevo texto del artículo 18, se entienden incorporadas las franquicias, exenciones y beneficios respecto de la persona natural acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa-habientes a cualquier título, ‘con las limitaciones establecidas en el artículo 1°’.

El nuevo inciso segundo del artículo 1° dispone que a los beneficios del DFL N° 2 solamente podrán acogerse las personas naturales respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas , excepto las que adquieran por sucesión por causa de muerte, las que no se consideran para calcular el límite máximo de dos viviendas económicas (nuevo inciso segundo del artículo 18).

Por tanto y de acuerdo a los antecedentes, una vez entrada en vigencia las modificaciones dispuestas por la ley 20.455, los beneficiarios o donatarios de doña Teresa Valdés adquirirán por acto entre vivos, y no por sucesión por causa de muerte, de modo que podrán acceder o no a los beneficios que consagra el DFL N° 2 dependiendo de si a su respecto han agotado el límite máximo de dos viviendas económicas. En otras palabras, los beneficiarios o donatarios estarán o no gravados con impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones dependiendo de si, a su respecto, han excedido o no el límite máximo de dos viviendas económicas por persona natural.


III. CONCLUSIONES

En consecuencia, se informa que la donación a que se refiere la presentación, puede acogerse a los beneficios del inciso primero del artículo 16 del DFL N° 2 citado, en la medida que efectivamente el permiso para edificación del bien raíz indicado y su reducción a escritura pública, se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del inciso segundo del artículo 16 citado, y la donante sea la sucesora o causahabiente del propietario que suscribió la correspondiente escritura con el Tesorero Comunal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 18 referido, en lo términos expuestos en este oficio. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las normas de la ley N° 20.455 que introdujo modificaciones al DFL N° 2.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 2434, de 28.12.2010
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria