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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2, ART. 74°, N°4. (ORD. N° 358, DE 26.02.2010) CONDICIONES PARA QUE OPERE LA EXENCIÓN DEL N°2, DEL INCISO CUARTO, DEL ARTÍCULO 59°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR ANÁLISIS DE LOS PRODUCTOS.
1.- Por intermedio de su Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección expone que ha recibido una consulta de la empresa XXXX, en que solicita un pronunciamiento acerca de si los hechos que describe se encontrarían exentos del Impuesto Adicional conforme lo prescribe el artículo 59, inciso 4°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que a su juicio, no existe un pronunciamiento explícito que les permita arribar a una conclusión unívoca y con la certeza jurídica debida, por lo que se eleva la consulta a esta Dirección Nacional a fin de que se confirme o rectifique el criterio que esa Dirección Regional tiene sobre la materia, en base a los siguientes antecedentes: El consultante señala que su cliente es una empresa de exploración minera que ha realizado trabajos de sondaje en Chile. De este proceso, ha obtenido muestras de perforaciones tipo diamantina, las cuales son enviadas a laboratorios chilenos para su análisis, con el objeto de obtener los tipos de mineral, calidad, porcentaje y otros atributos. 2.- Las consultas del contribuyente son las siguientes: I) ¿Las transferencias o sumas de dinero pagadas al extranjero por análisis o procesos realizados a las muestras se encuentran exentos del Impuesto Adicional de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta? II) ¿Cuáles son los plazos y condiciones para poder gozar de la exención? Indica que los pronunciamientos del Servicio no se refieren al concepto de "muestreo o análisis de los productos". Los únicos oficios que existen sobre el particular se refieren a ellos tangencialmente, aunque no definen el concepto con precisión. Entre estos oficios, se citan los siguientes: 1) Oficio N° 5.722, de 01/09/80. Señala que la exención contenida en el artículo 59, inciso 4°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referida al “muestreo y análisis de los productos”, sólo es procedente cuando abarque conjuntamente los dos aspectos enunciados, esto es, el muestreo, por una parte, y el análisis de los productos, por otra, de forma tal que si el servicio que se remunera es sólo el muestreo o es sólo el análisis de productos no será pertinente la exención impositiva. El oficio no se pronuncia sobre lo que debe entender por cada uno de los conceptos. 2) Oficio N° 374, de 03/02/95. Concluye que las remesas al exterior destinadas a pagar servicios consistentes en la eliminación a altas temperaturas de residuos tóxicos y peligrosos relacionados con transformadores, condensadores y sedimentos que contienen policloruro de bifenilo, no se comprenden en el concepto "someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales", toda vez que los desechos no reúnen la condición de producto. Teniendo presente que los conceptos mencionados no se encuentran definidos por el legislador, éstos deben ser interpretados según su sentido natural y obvio, esto es, según el uso general de las mismas palabras. Desde este punto de vista el "muestreo" debe ser entendido como la selección de muestras representativas de un todo, en tanto que el "análisis del producto" debe ser entendido como el examen cuantitativo y cualitativo de una muestra o producto, con el fin de determinar su naturaleza, composición y atributos. Por otra parte, considerando que el contribuyente ha señalado en su consulta que su cliente es una empresa de exploración minera que realiza trabajos de sondaje en Chile, de lo cual obtiene muestras de perforaciones que son analizadas tanto en Chile como en el extranjero, puede concluirse que los laboratorios en el extranjero no cumplirían con el requisito copulativo de prestar servicios de "muestreo y análisis de los productos", toda vez que el primero es realizado por una empresa con residencia o domicilio en Chile, en tanto que el segundo también es realizado por una empresa con residencia o domicilio en Chile, pero sujeto a estudios de laboratorios en el extranjero con el fin de cumplir con estándares internacionales en materia de transparencia y validez de estudios. Los estudios realizados por los laboratorios en el extranjero sólo tendrían por objeto validar los estudios realizados por laboratorios en Chile con el fin de ajustarse a estándares internacionales. En razón de lo anterior, los servicios que prestan los laboratorios en el extranjero deberían quedar clasificados como asesorías técnicas, puesto que se trata de servicios profesionales o técnicos que se otorgan a través de un consejo, informe o plano, en los cuales se aplica el conocimiento de una ciencia o técnica, por ende, afectos al Impuesto Adicional con una tasa del 15% ó 20%, según el caso, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del N° 2, del inciso cuarto, del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que se aplica en calidad de único a la renta según lo dispuesto por el inciso penúltimo del precepto legal precitado, el cual debe ser retenido por la persona o entidad pagadora de la renta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, N° 4, de ese texto legal. Este impuesto debería ser declarado y enterado al Fisco dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la retención, conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Oficio N° 358, de 26.02.2010
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