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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CÓDIGO CIVIL, ART. N° 1.437, ART. 1.545, ART. 1.560. (ORD. N° 486, DE 30.03.2010) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE MODELO DE NEGOCIO EXTRANJERO CONSISTENTE EN LA ADQUISICIÓN DE INVENTARIOS DE DIFÍCIL COMERCIALIZACIÓN, QUE EN PARTE SON PAGADOS POR UN TÍTULO DE INTERCAMBIO DENOMINADO “TRADE CREDIT” – FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – LAS VENTAS DE INVENTARIOS QUE EFECTÚEN COMPAÑÍAS DE DISTINTOS RUBROS A LA EMPRESA, GENERARÁ LOS EFECTOS TRIBUTARIOS NORMALES A NIVEL DEL IMPUESTO A LA RENTA E IVA, CONSIDERÁNDOSE UN INGRESO PARA EL VENDEDOR, QUE SE AFECTARÁ O NO CON EL IVA DEPENDIENDO DE SI SE CUMPLEN O NO RESPECTO DE DICHAS OPERACIONES, LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y SU REGLAMENTO – LA RENTA OBTENIDA, SE AFECTARÁ CON LOS IMPUESTOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONFORME A LAS NORMAS GENERALES QUE REGULAN A DICHO TRIBUTO.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que su representada ha importado un modelo de negocio extranjero dedicado al intercambio (trueque) multilateral corporativo, que es un producto financiero, representado en una forma de trueque, que ha venido desarrollándose exitosamente en Estados Unidos y Europa en los últimos 25 años. a.- No existe ningún impedimento o prohibición tanto legal como tributaria, para que las obligaciones entre privados sean solucionadas o pagadas con medios de pago efectivos distintos que el dinero, como serían los "trade credits". b.- No existe ningún impedimento o prohibición tanto legal como tributaria, para que el dueño de un "trade credit”' que no ha podido aprovechar el derecho contenido en este título, lo venda al cabo de un tiempo en un valor de mercado que podría ser inferior al valor en que tiene registrado tal "trade credit" en la medida que hayan operado condiciones de mercado conforme lo establece el artículo 64 del Código Tributario. c.- Los efectos tributarios de las operaciones realizadas con los "trade credits" son los descritos en la presentación efectuada. Acompaña copia del Oficio N° 1.675 de 17.02.2000 del Banco Central; y los borradores de los contratos que indica en los números 1 al 3 de su presentación. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado, entre otros, en los artículos 1437, 1545 y 1560 del Código Civil, las partes contratantes son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite que los actos y contratos celebrados no sean contrarios a la Ley, sea imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Así por ejemplo, sobre el punto este Servicio ha expresado en anteriores pronunciamientos que las partes contratantes pueden enajenar los bienes al valor que se acuerde fijar libremente en la respectiva escritura o contrato de venta o cesión. Lo anterior, se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización de este Servicio, el que se encuentra facultado para tasar los precios o valores asignados por las partes a los bienes o servicios correspondientes, según lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario, norma que dispone textualmente: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.” 3.- Sobre la materia en consulta, se señala que este Servicio no tiene facultades para pronunciarse sobre la legalidad de los actos o contratos, civiles o comerciales que los contribuyentes celebren en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, circunscribiéndose su competencia, a los aspectos tributarios que tales operaciones puedan involucrar, por lo que en relación a los criterios que solicita confirmar, signados con las letras a) a c) del acápite N° 1.- anterior, se informa lo siguiente: a. En relación al primer criterio, atendido a que éste no se refiere a un aspecto tributario específico que se desee dilucidar en relación a la operación que describe en su consulta, no es procedente su confirmación. b. En cuanto a la consulta señalada en la letra b), y por las mismas razones expresadas previamente, no corresponde confirmar el criterio que señala; agregándose además, que este Servicio no puede pronunciarse sobre situaciones hipotéticas, las que, de acaecer en los términos que explica en su presentación, sólo podrán ser resueltas con ocasión del ejercicio de las facultades legales de fiscalización de este Servicio, en el caso específico de que se trate. c. Finalmente, en cuanto a su consulta indicada en la letra c) del acápite N° 1.- precedente, se señala que se comparten las afirmaciones que se indican en su presentación, en cuanto a que las ventas de inventarios que efectúen compañías de distintos rubros a la empresa consultante, generará los efectos tributarios normales a nivel del Impuesto a la Renta e IVA, considerándose un ingreso para el vendedor, que se afectará o no con el IVA dependiendo de si se cumplen o no respecto de dichas operaciones, las condiciones y requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento. Respecto a los efectos tributarios por la renta que obtenga la empresa consultante, ésta se afectará con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a las normas generales que regulan a este tributo. Oficio N° 486, de 30.03.2010
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