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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 60° – LEY N° 20.263, DE 2009. (ORD. N° 622, DE 19.04.2010)

ARTÍCULO 18°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – REQUISITOS PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTOS EN MONEDA EXTRANJERA – LA EXIGENCIA DE DISPONER DE ALGÚN INSTRUMENTO BANCARIO QUE PERMITA A LOS CONTRIBUYENTES DEL ARTÍCULO 60° DE LA LEY DE LA RENTA, EL PAGO DE IMPUESTOS EN MONEDA EXTRANJERA, SE ENTIENDE CUMPLIDA SI ES EL MANDATARIO DEL CONTRIBUYENTE EL QUE CUENTA CON DICHO INSTRUMENTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional vuestra presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes no residentes para declarar y pagar impuestos en moneda extranjera.

Señala que la Resolución Exenta No. 43 de 2009, no ha podido ser implementada por las sociedades que representan, contribuyentes del artículo 60 de la Ley de la Renta, atendido que no disponen, a título personal, de un instrumento bancario que les permita el pago, a través de internet, de impuestos en moneda extranjera.

En especial, solicita se confirme su criterio, en el sentido que el requisito contemplado en la letra d) del Resolutivo No. 4 de la Resolución Exenta No. 27 de 2009 (disponer de un instrumento bancario para el pago en moneda extranjera), se entiende cumplido si los contribuyentes del artículo 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta, socios de sociedades de personas constituidas en Chile, acreditan ante la Dirección correspondiente del Servicio de Impuestos Internos, con la respectiva declaración jurada, que han otorgado un mandato para el pago en moneda extranjera de sus impuestos a una entidad local (sociedad fuente) que dispone del instrumento bancario necesario para efectuar el pago.

2.- Sobre el particular, la Ley 20.263 modificó el artículo 18 del Código Tributario, contemplando la posibilidad que este Servicio autorice – o exija en los casos que contempla – a los contribuyentes a declarar y pagar determinados impuestos en moneda extranjera, impartiéndose las instrucciones relativas al ejercicio de dicha facultad, a través de la Resolución Exenta No. 27 de 2009.

Esta última normativa, en su Resolutivo 4°, establece los requisitos para solicitar la autorización para declarar y pagar impuestos en moneda extranjera, exigiendo en su letra d) que el contribuyente debe adjuntar a su presentación, una declaración jurada simple en que declare disponer de algún instrumento bancario que le permita, conforme al procedimiento vigente a esa fecha, el pago, a través de Internet, de los respectivos impuestos en la moneda extranjera solicitada.

3.- Por su parte, la Resolución Exenta No. 43 del 2009, instruye sobre la situación de los contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile a que se refiere el artículo 60 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no tienen la obligación de llevar contabilidad, indicando que podrán ser autorizados u obligados a declarar y pagar el respectivo Impuesto Adicional en moneda extranjera, en la medida en que se cumplan los requisitos que establecen el artículo 18 del Código Tributario, la Resolución Exenta N° 27 citada y las reglas especiales que al respecto se dictan en dicha Resolución.

4.- Ahora bien, la exigencia de disponer de un instrumento bancario que permita el pago en moneda extranjera a través de Internet, se encuentra contemplada respecto de los impuestos individualizados en el Resolutivo 3° de la referida Resolución Exenta No. 27, en términos generales, para los contribuyentes de primera categoría y de impuesto adicional.

Al respecto, la Resolución Exenta No. 43 no contiene sobre la materia disposiciones especiales para los contribuyentes del artículo 60 inciso primero de la Ley de la Renta. Sin embargo, debe considerarse que estos contribuyentes, precisamente por carecer de domicilio o residencia en el país, normalmente actuarán a través de mandatario, tanto para solicitar la autorización a que se refieren las Resoluciones antes individualizadas, como para declarar y pagar los impuestos correspondientes.

En estos términos, y atendido que el sentido de las disposiciones legales y reglamentarias antes señaladas, es facilitar el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar los impuestos a que ellas se refieren, tratándose de contribuyentes del artículo 60 inciso primero que cumplan con las exigencias señaladas en el numero 3.- precedente, no existe inconveniente en que el titular del instrumento bancario a que se refiere el Resolutivo No. 4 de la Resolución Exenta No. 27, sea el mandatario facultado para solicitar la autorización y para efectuar la declaración y pago de sus impuestos.

Para estos efectos, deberá acompañarse a la declaración jurada el mandato respectivo, el cual debe indicar el RUT del mandatario. Asimismo, en caso de revocación del referido mandato, el contribuyente deberá dar aviso inmediato a este Servicio, a través de la Dirección Regional correspondiente o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda, constituyendo esta situación, una causal de revocación de la autorización.

5.- Por último, se hace presente que en estos casos, los reembolsos, compensaciones, imputaciones y otros actos que se realicen entre mandante y mandatario, especialmente si la mandataria para el pago de los impuestos es la sociedad fuente o custodio, no pueden desde luego alterar la determinación del impuesto que afecte a las rentas percibidas o devengadas por el mandante, así como tampoco a la retención que, de conformidad al artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, corresponda efectuar a la sociedad fuente.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 622, de 19.04.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria