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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 27° BIS – CÓDIGO CIVIL, ART. 1996°. (ORD. N° 1218, DE 22.07.2010) CONSULTA SOBRE RECUPERACIÓN DE REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 27° BIS, RELACIONADOS CON UN BIEN CONSTRUIDO A SUMA ALZADA, QUE AÚN NO CUENTA CON LA RECEPCIÓN FINAL AL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – CONTRATO DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL – PERFECCIONAMIENTO POR LA APROBACIÓN DE QUIEN ORDENÓ LA OBRA – REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL – DEBE MANTENER EL REMANENTE ACUMULADO DE CRÉDITO FISCAL, PROVENIENTE DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES O INMUEBLES DESTINADOS A FORMAR PARTE DE SU ACTIVO FIJO, O DE SERVICIOS QUE DEBAN INTEGRAR EL VALOR DE COSTO DE ÉSTE, POR UN PERÍODO MÍNIMO DE SEIS MESES – EL PLAZO SE CUENTA DESDE LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL BIEN – IMPROCEDENCIA DE INVOCAR EL BENEFICIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia de autorizar una solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal, en virtud del Art. 27 bis, relacionados con un bien construido a suma alzada que aún no cuenta con la recepción final al momento de la solicitud de devolución. Fundamenta la solicitud en la adquisición de diferentes activos fijos, dentro de los cuales, uno fue adquirido mediante contrato de construcción por suma alzada, cuya recepción conforme por parte de quien manda a construir se produjo con fecha 30 de diciembre de 2008 y la solicitud abarca, como ya se señaló, desde noviembre de 2007 a noviembre de 2008, es decir, dicho bien adquirió la calidad de activo fijo al mes siguiente del período de petición del mismo. En este caso, como la petición involucra más de un activo fijo y el requisito de acumulación de seis meses ya se había cumplido a cabalidad al momento de la solicitud, la construcción a suma alzada sólo necesita cumplir con la exigencia de poseer la calidad de activo fijo al momento de la solicitud, lo cual no se cumple. Producto de lo señalado, se tiene una construcción a suma alzada recepcionada con posterioridad al último período comprendido en la solicitud, y respecto de la cual existen anticipos en los meses que involucra la solicitud, surgiendo así el problema de si procede o no considerar dichos anticipos como parte de los créditos asociados al activo fijo para la determinación del monto a devolver al contribuyente. De conformidad al Art. 27° bis, del D.L. N° 825, constituye un requisito para acceder a la franquicia en él establecida, que los créditos fiscales se originen en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste. Del análisis de la norma legal precedentemente citada, se desprende que para obtener la devolución de remanente de crédito fiscal, el contribuyente debe mantener remanente acumulado de crédito fiscal por un período mínimo de seis meses. Asimismo, el remanente debe provenir de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste. Dicho remanente debe encontrarse determinado con arreglo a las normas del Artículo 23°, del D.L. N° 825, esto es, el bien adquirido debe ser destinado a una actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, el artículo 1996 del Código Civil, a propósito de aquellos contratos para la confección de una obra material, como lo sería el contrato de construcción a suma alzada en virtud del cual se construyó el bien objeto de la consulta, dispone que: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra”. En virtud de lo anterior, se concluye que la adquisición del bien bajo análisis se perfeccionará en el momento en que, una vez terminada la obra, cuente con la aprobación de quien la ordenó. En este orden de ideas, los seis meses consecutivos en los cuales se debe mantener el remanente de crédito fiscal para efectos de solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 27° bis, del D.L. N° 825, se cuentan a partir de la fecha de adquisición del mismo bien, ya que uno de los requisitos esenciales de dicha disposición legal, es que el bien sea de propiedad del contribuyente que solicita la devolución. Lo anterior es sin perjuicio de solicitar la aplicación de la misma, una vez cumplidos los requisitos legales establecidos en la disposición en comento. JULIO PEREIRA GANDARILLAS Oficio N° 1.218, de 22.07.2010
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