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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27° BIS. (ORD. N° 1636, DE 16.09.2010)

REEMBOLSO DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES O INMUEBLES DESTINADOS A FORMAR PARTE DEL ACTIVO FIJO – CONCEPTO ACTIVO FIJO – SERVICIOS QUE DEBEN FORMAR PARTE DEL COSTO DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre los alcances de lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al caso que expone.

I. ANTECEDENTES:

Con fecha 30 de Noviembre de 2009, la empresa XXX, ha presentado solicitud de devolución de impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 27 bis del D.L. 825, en atención al crédito fiscal recargado en la adquisición de aerogeneradores y servicios destinados al traslado y seguridad de los equipos, en el marco de la construcción de un parque eólico que, de acuerdo a lo expresado por el solicitante, forman parte del activo fijo que conforma el proyecto YYY.

Señala que las aspas que integrarán el parque eólico serán montadas en terreno arrendado y, según lo expresado por el contribuyente, dicho montaje se realizará mediante la construcción de un radier sobre el cual se levantarán las aspas, afirmadas por grandes tuercas, no adheridas por tanto al inmueble, ya que serían fácilmente desmontables con lo cual no se produciría una accesión de mueble a inmueble como la describe el Código Civil, opinión que no es compartida por el Director Regional consultante, quien estima que sí se produce dicha accesión.

De los antecedentes adjuntos, se desprende que el contribuyente XXX, cuyo giro es la generación y creación de centrales termoeléctricas, prestará servicios consistentes en el suministro de energía eléctrica, circunstancia que se encontraría acreditada, de acuerdo al informe acompañado.

Se estima que la dicción “deban”, se refiere a los servicios que “según la ley” integran el valor de costo, por lo tanto se debe recurrir al artículo 30 que se refiere a los costos en la Renta Líquida Imponible, y el artículo 33 N° 1 letra d) sobre mejoras al activo fijo y otras normas sobre valorización del activo fijo, todas de la Ley de la Renta.

Entre los costos que “deban” integrar el valor del activo fijo, la ley no consulta otros servicios como lo serían el de perforación y sondajes geotécnicos y supervisión para el diseño del parque eólico y seguros por riesgo de montaje, los servicios de asesoría en el montaje y otros servicios distintos de los señalados en la ley, que también son incluidos en la solicitud del artículo 27 bis.

Se solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

a) Si lo que da derecho al beneficio del artículo 27 bis es un activo fijo como unidad, o también los bienes corporales destinados a formar parte de un activo fijo como lo serían, por ejemplo, las partes o piezas antes de su ensamblado o montaje.

b) Cuál es el alcance de la frase “servicios que deban integrar el valor de costo de éste”, contemplada en la referida disposición.

II. ANALISIS:

El artículo 27 bis, del D.L. N° 825, de 1974, en lo pertinente faculta a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, para obtener reembolso del remanente acumulado, por seis meses consecutivos a lo menos, de crédito fiscal de ese tributo soportado en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste.

En un pronunciamiento anterior , este Servicio se ha manifestado en orden a señalar un concepto de activo fijo y los elementos que deben formar parte de su costo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 27 bis expresando que, en el concepto de activo fijo a que hace referencia la norma, se comprenden aquellos bienes que han sido adquiridos con el ánimo o intención de usarlos en forma permanente en la explotación de la empresa o negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación.
En este sentido, teniendo presente lo expresado, parece evidente que la empresa a fin de prestar el servicio de suministro de energía, requiere de determinados bienes que le permitirán el desarrollo de su actividad, dentro de los cuales se encontrarían estas partes o piezas, que al ser ensambladas servirán para generar la electricidad y, de esta forma, la prestación del servicio señalado.
En este contexto, es dable aceptar que el ánimo con que la empresa adquirió bienes en el marco de la construcción de la central eólica perteneciente al proyecto YYY, consistentes en partes o piezas que conforman los aerogeneradores, ha sido el de usarlos en forma permanente en la explotación del negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación, por lo tanto, son bienes que deben ser calificados como pertenecientes al activo inmovilizado de la empresa, toda vez que serán utilizados en el desarrollo del giro habitual del contribuyente.
En cuanto a la propiedad de los activos en cuestión, cabe señalar que no obstante emplazarse en terrenos que han sido arrendados para tales efectos, esta Dirección Nacional entiende que éstos forman parte del patrimonio del contribuyente, puesto que de acuerdo a lo señalado en su presentación, por expresa declaración de las partes, en la cláusula Octava del respectivo contrato de arrendamiento se establece: “En ningún caso, serán o pasarán a ser propiedad de la arrendadora los equipos torres, postes, turbinas, etc., que la arrendataria introduzca o emplace en el espacio arrendado, los que en todo caso podrá separar, retirar y llevarse al término del presente contrato sin detrimento de la propiedad arrendada”, antecedente que se reafirmaría con los dispuesto en la cláusula Décimo Segunda del mismo contrato. En este sentido, se hace presente que, como siempre, la validación de los elementos de hecho y derecho expresados por el contribuyente, son materias de los procesos e instancias de fiscalización que corresponda.
En relación a su consulta, relativa a los servicios que deban integrar el valor del costo de los bienes para los efectos del artículo 27 bis, cabe señalar en primer término, que la expresión “costo directo” contenida en la referida disposición, esta utilizada en su sentido técnico-contable y no legal, por lo que no se encuentra limitada al sentido que le da el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, en consideración a que no se cuenta con todos los antecedentes necesarios para establecer si en el caso particular los servicios que menciona deben o no formar parte del costo de los referidos bienes, toda vez que no se han acompañados los respectivos contratos, se estima que es la Dirección Regional respectiva la que deberá determinar si el contribuyente XXX tiene derecho a solicitar la devolución de los remanentes de crédito fiscal, previo análisis de los siguientes aspectos: a) Verificar que se trate de servicios efectivamente afectos al Impuesto al Valor Agregado, de manera que se trate de créditos generados válidamente; b) Una vez determinado lo anterior, para analizar si estos servicios deben formar parte del costo directo del respectivo bien, se debe seguir el criterio de que todo servicio en su calidad de desembolso que ha incidido directamente en la adquisición o construcción de bienes del activo fijo de la empresa en el marco de la construcción del parque eólico, deberá integrar el costo del bien en la medida que se incorpore como elemento permanente al respectivo bien. Es así, como por ejemplo, tratándose del montaje e instalación del bien, quedarán comprendidos todos aquellos desembolsos en que se incurra con motivo de servicios que permitan habilitar el bien para su correcto funcionamiento, de manera que quede operativo para la empresa.

III. CONCLUSION:

Conforme a lo anteriormente expresado, la empresa tendrá derecho a solicitar la devolución de los remanentes de crédito fiscal, originados en la adquisición de las partes o piezas que conforman los aerogeneradores en los términos y condiciones expresados en el artículo 27 bis del D.L. 825.

Para determinar los servicios que deben formar parte del costo de los referidos bienes, éstos deberán analizarse conforme a los criterios expresados. De estimarse que determinados servicios forman parte del costo directo de los bienes destinados al activo fijo de la empresa, la sociedad podrá obtener la devolución de los remanentes acumulados de crédito fiscal IVA soportado al incurrir en los respectivos desembolsos, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N°1636, de16.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos