El artículo 52 de la ley 20.422 permite a los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en el Párrafo 4° del Título IV de la misma ley, pagar en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, el Impuesto al Valor Agregado que devengue la internación de los vehículos a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº17.238 o de los bienes señalados en el mismo párrafo.
De conformidad a los artículos 48 y 50 de la ley 20.422, tales exenciones arancelarias operan respecto de la importación (de los bienes antes indicados) efectuada por personas con discapacidad, actuando por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales. También favorecen a personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad, respecto de la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con discapacidad que ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.
Por otra parte, el artículo 6º de la ley Nº17.238 autoriza la importación sin depósito y sujeta a un arancel rebajado en un 50%, del derecho ad valorem del arancel aduanero que les afectaría en el régimen general, de los vehículos con características técnicas especiales, acondicionados especialmente para personas lisiadas, y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su rehabilitación.
Asimismo excluye del derecho ad valorem a los triciclos y sillas de ruedas especialmente diseñados para personas lisiadas.
II. ANÁLISIS
Como es posible advertir, el beneficio establecido en el artículo 6º de la ley Nº17.238 – reducción o liberación del derecho ad valorem del Arancel Aduanero – favorece a los vehículos señalados en esa disposición, sin que resulte relevante quién efectúe la importación de los mismos.
En cambio, la franquicia contemplada en el artículo 52 de la ley 20.422, además de los requisitos relativos a la naturaleza de los bienes, en cuanto exige que se trate de los vehículos a que se refiere el artículo 6° de la ley Nº17.238 o de alguno de los bienes señalados en el Párrafo 4° del Título IV de la ley 20.422, contempla exigencias de carácter personal, favoreciendo únicamente a los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en dicho Párrafo.
Ahora bien, la referencia que el artículo 52 citado hace del artículo 6° de la ley 17.238, sólo dice relación con los bienes que esta disposición contempla, no con los requisitos de procedencia del beneficio que dicha ley dispone. Los requisitos que deben cumplirse para el uso de la franquicia del artículo 52 de la ley, son los que ésta contempla, entre ellos que la importación sea efectuada por el beneficiario de la dispensa, sin excepción.
Al respecto, la expresión empleada en el artículo 52, citado, “a solicitud de los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en este párrafo”, incorporada por indicación del Ejecutivo durante la discusión de esa ley, es indicativa de la restricción del beneficio sólo a las personas que cumplan los requisitos de los artículos 48 y 50 de la ley, entre los cuales se cuenta el que la importación de los bienes sea efectuada directamente por ellas y no por terceros.
De esta manera, para acceder a la franquicia del artículo 52, la importación debe efectuarse por las personas indicadas en los artículos 48 y 50 de la ley 20.422, aún si se trata de los vehículos a que se refiere el artículo 6° de la ley 17.238.
III. CONCLUSIÓN
En opinión de este Servicio, la autorización para pagar en cuotas el Impuesto al Valor Agregado que devengue la internación de los vehículos a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº17.238 o de los bienes señalados en el párrafo 4° del Título IV de la ley 20.422, procederá a solicitud de las personas a que se refieren los artículo 48 y 50 de esta última ley, siempre que los bienes respectivos sean importados por ellas.
MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 1310, de 01.06.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria