I. ANTECEDENTES
Se indica que en operaciones de compraventa de viviendas sociales a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2552, de 1979, celebradas además con mutuos hipotecarios otorgados por instituciones bancarias, los notarios habrían cobrado erróneamente el impuesto, consultando si es el notario el responsable de tramitar la rectificatoria y devolución correspondiente, si esta última se efectúa a nombre del notario o del comprador de la vivienda, y si, de ser el notario el responsable, que medidas pueden adoptarse frente a su negativa.
Formula las mismas preguntas respecto de operaciones de compraventa y mutuo relativas a propiedades que objetiva y subjetivamente reunirían las características del DFL 2, respecto de las cuales los Notarios habrían cobrado el impuesto con tasa de 0.6%.
Por último, consulta si es posible realizar una solicitud masiva de devolución de impuestos, si puede efectuarla el Banco correspondiente, y cuales son los documentos que deben acompañarse.
II. ANÁLISIS
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 N° 3 del DL 3.475, de 1980, el sujeto o responsable del pago del impuesto de timbres y estampillas, en el caso de la suscripción de letras de cambio, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, es el beneficiario o acreedor del mismo.
En estos términos y según lo ha sostenido reiteradamente este Servicio , el pago del impuesto correspondiente a las escrituras públicas que den cuenta de mutuos hipotecarios, en los casos que éstos sean otorgados por bancos o por contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general de acuerdo a contabilidad completa, es el acreedor del crédito y no el notario que autoriza la escritura pública.
Por otra parte, por disposición del artículo 78 del Código Tributario , el pago del impuesto efectuado por los notarios - en cuanto son solidariamente responsables con los obligados a su pago - extingue válidamente la obligación tributaria principal.
Ahora bien, dicha solidaridad legal es de carácter pasivo, sólo en relación al pago del tributo de manera tal que, a falta de disposición expresa, no opera respecto de la petición de devolución de las cantidades pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos. De esta forma, la restitución de las sumas pagadas por los notarios en forma errónea, indebida o en exceso, sólo puede efectuarse a quien efectuó el pago.
En el caso que este impuesto haya sido trasladado indebidamente o excesivamente, el contribuyente que efectuó el pago podrá pedir su devolución dentro del procedimiento administrativo establecido para los artículos 126 y 128 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas a las cuales se les trasladó o recargó el impuesto, que consideren que el Banco o el Notario le trasladó o recargó el tributo en forma indebida o en exceso, pueden efectuar una presentación en la Dirección Regional de su domicilio, a fin de que ésta fundadamente así lo declare, en forma similar a lo instruido por este Servicio en la Circular 27 de 2007.
Por consiguiente, dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de su entero en arcas fiscales, los compradores de viviendas afectados podrán requerir directamente a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, que determine si efectivamente se trasladó o recargó el impuesto en forma indebida o en exceso y, en su caso, oficie al retenedor para que restituya las sumas correspondientes al contribuyente de hecho y rectifique la declaración efectuada. La devolución, en todo caso, se efectúa al retenedor y siempre que éste haya procedido a la restitución y rectificación señaladas.
III. CONCLUSIÓN
Con relación a lo consultado se informa que, por regla general, la petición de devolución del impuesto de timbres y estampillas pagado indebidamente o en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente, dependiendo quien haya efectuado su pago en arcas fiscales.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos expuestos, las personas a las cuales se les recargó o retuvo indebidamente o en exceso el tributo, pueden solicitar que se declare esta circunstancia por la Dirección Regional correspondiente, aplicándose al efecto el procedimiento contemplado en la Circular 27 de 2007.
La devolución se hará a quien efectuó la retención y pago del impuesto indebido o en exceso, siempre que éste, a su vez, haya restituido las sumas correspondientes al respectivo comprador de la vivienda y rectificado la declaración respectiva.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1589, de 06.07.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos