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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 2° – LEY N° 19.712, ART. 73°. (ORD. N° 1789, DE 05.08.2011)
EXENCIÓN DE IMPUESTO TERRITORIAL ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO I, LETRA B, Nº 3), DEL CUADRO ANEXO DE LA LEY Nº 17.235. ARTÍCULO 73° DE LA LEY N° 19.712, LEY DEL DEPORTE.

I.- ANTECEDENTES

Mediante presentación indicada en el antecedente, la Asociación ha solicitado la revisión del pago del Impuesto Territorial y la mantención de la exención total de este tributo respecto del inmueble de su propiedad, ubicado en calle xxxx, Rol de Avalúo N° xxx-x de la comuna de xxx.

Señala que, mediante la Resolución N° xxx de fecha xx de xx de 19xx, este Servicio modificó el Rol de Avalúo correspondiente, eliminando las contribuciones por aplicación de una exención de carácter total y permanente.

Funda la solicitud en que la asociación es una organización deportiva sin fines de lucro, que cuenta con personalidad jurídica y que pertenece a la YYY.


II.- ANÁLISIS

Conforme el artículo 2° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, los inmuebles exentos del mencionado tributo son aquellos señalados en el Cuadro Anexo, en la forma y condiciones que en él se indican, y los establecidos en leyes especiales.

Al respecto, la ley N° 20.033, con vigencia a partir del primero de enero de 2006, modificó los cuadros anexos de la ley N° 17.235, estableciendo un único Cuadro que contiene la nómina de exenciones vigentes.

Con relación a inmuebles de entidades deportivas, el mencionado Cuadro contempla una exención total del tributo en el párrafo I letra B), N° 3), que favorece a las siguientes propiedades:

“3) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.”

Por su parte, el artículo 73 de la Ley N° 19.712, establece lo siguiente:

“Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a fines deportivos.

De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.”

Por consiguiente, la exención establecida en el artículo 73 citado, contempla dos causales:

1.- La primera que beneficia a los inmuebles de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales y a los bienes raíces que estén bajo su administración, siempre que sean destinados a fines deportivos, y

2.- La que se confiere a las canchas, estadios y demás recintos deportivos dedicados a practicas deportivas o recreacionales de propiedad de las demás organizaciones deportivas, requiriéndose en este caso un informe previo favorable del Instituto Nacional de Deportes de Chile, establecido por la ley 19.712, citada.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados, el inmueble respecto del cual se efectúa la consulta no cumple con las exigencias legales de la primera de las causales de exención tributaria referidas. En efecto, el bien raíz no pertenece ni está bajo la administración de las entidades indicadas en el inciso primero del artículo 73 de la Ley del Deporte. En cuanto a la segunda de las causales indicadas, la procedencia de la exención se encuentra supeditada a un informe previo y fundado que corresponde se emita por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, el que no consta en los antecedentes tenidos en vista.

Por otra parte, debe considerarse que, según el citado Cuadro Anexo, tratándose de recintos deportivos de carácter particular, la exención se aplicará en cuanto se cumpla con la condición de mantener convenios para el uso de gratuito de las instalaciones deportivas con los establecimientos educacionales que menciona, convenios que deben ser autorizados por la Dirección Provincial de Educación. Al respecto, no se han acompañado antecedentes que comprueben el cumplimiento de este requisito en el caso planteado.


III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto, se informa que la exención vigente de Impuesto Territorial que la ley contempla para propiedades de entidades deportivas, es la establecida en el párrafo I letra B), N° 3) del Cuadro Anexo de la ley 17.235. A su respecto, el inmueble indicado, perteneciente a la XXXX, puede beneficiarse de dicha exención en la medida que cuente con el informe previo favorable del Instituto Nacional de Deportes de Chile, establecido por la ley 19.712, citada, y el convenio refrendado por la Dirección Provincial de Educación, según corresponda, referidos en parte II de este oficio.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N°1789, de 05.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria