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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 27° – ESTATUTO ADMINISTRATIVO, ART. 91°. (ORD. N° 1.790, DE 05.08.2011)
CONSULTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, A INMUEBLES DESTINADOS A LA CASA HABITACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS – EL BIEN RAÍZ DE PROPIEDAD DEL INSTITUTO, SE ENCUENTRA AFECTO A IMPUESTO TERRITORIAL, CONSIDERANDO QUE TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA DISTINTA DEL FISCO Y NO SE ENCUENTRA ESPECIALMENTE EXENTO DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES.
I. ANTECEDENTES

El Fiscal del Instituto de Previsión Social señala que, en virtud del artículo 91, inciso segundo, de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, esa institución concedió a funcionarios de su repartición el derecho a ocupar como casa habitación bienes inmuebles pertenecientes a dicho Servicio Público, beneficio que se ha dado en denominar como ‘arriendos funcionarios’.

Con todo, la resolución administrativa que concedió el derecho indicado no estableció expresamente la obligación que tendría el funcionario de pagar el Impuesto Territorial, en los términos ordenados por el artículo 27 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, surgiendo la duda de si ese impuesto debe ser pagado por el Servicio Público respectivo con cargo a su presupuesto o, en cambio, cobrarlo al funcionario beneficiado.

Expresa que, si bien los funcionarios ocupantes de inmuebles pertenecientes a ese Servicio Público, tienen la calidad de meros tenedores por un acto de autoridad, y no en virtud de un contrato de arrendamiento, que presupone una convención entre partes, es posible sostener que quedan obligados al pago del Impuesto Territorial correspondiente por afectarse los bienes fiscales al uso y goce del funcionario y su familia.

No obstante lo anterior, y a falta de dictamen expreso, parece ser una práctica histórica y generalizada dentro de la Administración Pública que los funcionarios favorecidos no paguen Impuesto Territorial alguno por los bienes inmuebles fiscales que ocupen al amparo del artículo 91, inciso segundo, antes citado. Por tanto, y sin perjuicio de una serie de consideraciones legales que expone, solicita a la Contraloría General de la República determinar si procede o no cobrar el Impuesto Territorial al funcionario beneficiado.


Recibidos los antecedentes, la Contraloría General de la República ha trasladado la consulta a este Servicio para que emita su opinión dentro del plazo de diez días.

II. ANÁLISIS

Al respecto cabe precisar en primer lugar que el Cuadro Anexo, Título I, Letra A), de la Ley sobre Impuesto Territorial, establece una exención de este impuesto a favor de las ‘personas jurídicas’ Fisco y Municipalidades. En tanto, el artículo 27 de la misma ley, no establece exenciones sino reglas sobre el obligado al pago del tributo tratándose de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público.

En cuanto a la exención referida, cabe hacer presente que ella no es aplicable a los bienes raíces de servicios públicos que tienen personalidad jurídica propia, distinta del Fisco, precisamente porque la franquicia sólo favorece a los inmuebles que pertenecen a las persona jurídicas que específicamente señala la ley (Fisco y Municipalidades).


Con relación al obligado al pago del impuesto, el artículo 27 citado dispone que el concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales , municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado . No obstante, el inciso final establece que el ‘presente artículo no se aplicará con respecto de los predios fiscales y municipales en los cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos o municipales, en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I. del Cuadro Anexo de la presente ley’.

Como se aprecia, la ley sobre Impuesto Territorial libera de la obligación de pago del tributo a los funcionarios públicos o municipales que ocupen bienes raíces fiscales o municipales, sólo en la medida que estén obligados a residir en ellos por razones inherentes a sus cargos. Se excluye por consiguiente a los funcionarios respecto de los cuales no concurren esas condiciones.

Ahora bien, el artículo 91, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, ubicado dentro del Título IV, relativo a los Derechos Funcionarios, dispone que, aún cuando un funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, dicho funcionario tiene derecho a que la casa habitación le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, continua la norma, debe pagar una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que se descuenta mensualmente.

Sin embargo, no compete a este Servicio pronunciarse sobre el sentido y alcance de esta disposición del Estatuto Administrativo, en particular determinar si quien hace uso de ese derecho funcionario se encuentra obligado a residir en el inmueble por razones inherentes a su cargo.

Por consiguiente, si en conformidad a las normas del Estatuto Administrativo, el funcionario público no se encuentra obligado a residir en el inmueble por razones inherentes a su cargo, corresponde aplicar la regla general establecida en el artículo 27, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto Territorial, que obliga al pago del impuesto al concesionario u ocupante por cualquier título. En caso contrario, si se cumplen dichas condiciones, el impuesto deberá pagarlo el Servicio Público propietario del bien raíz.


III. CONCLUSIÓN

El bien raíz de propiedad del Instituto de Previsión Social, se encuentra afecto a Impuesto Territorial, considerando que tiene personalidad jurídica distinta del Fisco, según la información que se proporciona en la consulta , y no se encuentra especialmente exento de contribuciones de bienes raíces.

El artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial, que obliga al cesionario u ocupante a cualquier título de bienes fiscales al pago del respectivo impuesto, se aplica al caso de los funcionarios beneficiados, conforme al artículo 91, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, con la asignación de bienes fiscales, municipales o nacionales de uso público para su uso, y el de su familia, como casa habitación, en la medida que no se encuentren obligados a residir en ese inmueble por razones inherentes a su cargo.

La calificación de si un funcionario público se encuentra obligado a residir en el inmueble por razones inherentes a su cargo, es una materia que no corresponde a este Servicio determinar, porque supone la interpretación de normas del Estatuto Administrativo u otras que rigen a dichos funcionarios y que se encuentran fuera del ámbito de su competencia.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N°1790, de 05.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria