La consulta se refiere a una empresa multinacional que tiene la intención de implementar una planta de energía solar a gran escala en la XV Región del país.
Al respecto consulta sobre la aplicabilidad al proyecto del beneficio tributario establecido por la ley N°19.420, así como de otros incentivos para la XV Región, específicamente los contemplados en la Ley N°19.853, sobre bonificación a la mano de obra, y en el D.F.L. N°15, de 1981, del Ministerio de Hacienda.
II. ANÁLISIS
En primer lugar, corresponde aclarar que existen diversas normas legales que se pueden considerar como beneficios a la empresa y actividad descrita. Algunos de estos, son los regulados en el D.F.L N°15, citado, que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo creado por el Artículo 38 del Decreto Ley Nº 3.529, de 1980 , para bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas en la regiones extremas; y en la Ley N°19.853. Sin embargo, estas bonificaciones no son propiamente tributarias por lo que la interpretación relativa su procedencia no corresponde a este organismo. Sin perjuicio de ello se informa que tanto la Ley N°19.853 como el D.L. N°3.529, no se encontrarían vigentes .
En lo concerniente a la XV Región ¬y respecto del proyecto indicado, como ya lo advierte su consulta, las inversiones a efectuar en las provincias de Arica y Parinacota se beneficiarían por la Ley N° 19.420 y sus posteriores modificaciones .
De conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.420, los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias .
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo primero de dicha ley, el referido crédito es equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. De acuerdo al inciso octavo del mismo artículo el mencionado crédito será de un 40% para las inversiones a realizarse en la provincia de Parinacota, si se tratan de construcciones o inmuebles.
Las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia han establecido que, para los fines de la aplicación del crédito en comento, se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y que tengan el carácter de construcciones, maquinarias o equipos.
Por último, para que proceda el beneficio tributario en comento, las inversiones deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en las Provincias que ésta indica, entendidas estas actividades, como la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación y prestación de servicios que tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien, la ampliación de una actividad preexistente que conlleven a un aumento real en la capacidad de producción o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios. Respecto de este requisito cabe mencionar que este Servicio ha señalado en otras oportunidades que la energía eléctrica es un bien corporal mueble.
Es importante tener presente que podrán acogerse al beneficio del crédito indicado hasta el 31 de diciembre de 2011 y que sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2034.
III. CONCLUSIÓN
Con relación a lo consultado, se informa que los beneficios regulados en el D.L N° 3.529, y el D.F.L N°15, citados, y en la Ley N°19.853, mencionados en la consulta, no son propiamente tributarios, por lo que la interpretación relativa su procedencia no corresponde a este organismo. Sin perjuicio de ello se informa que dichas bonificaciones no se encontrarían vigentes.
En cuanto a la aplicabilidad de la Ley N°19.420, se informa que es posible acogerse al beneficio del crédito que establece, hasta el 31 de diciembre de 2011, sólo respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, sin perjuicio que la recuperación del crédito a que tengan derecho pueda hacerse hasta el año 2034.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1947, de 25.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria