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DECRETO LEY N°910 DE 1975 – ART. 21 – DECRETO LEY N° 825, DE 1974 – DECRETO LEY N°2.552 DE 1979, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO – DECRETO SUPREMO N°5 DE 1988 – CIRCULAR N°52 DE 2008 Y N°39 DE 2009 – OFICIO N°2120 DE 2010 (ORD. N°2394, DE 17.10.2011). (ORD. N° 2394, DE 17.10.2011)
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN POR SUMA ALZADA – CASA O RESIDENCIA – HABITACIÓN – USO DE CRÉDITO ESPECIAL DE IVA – EXIGENCIAS LEGALES – OBRAS DE ‘AMPLIACIÓN’ – OBRAS EXCLUIDAS DEL BENEFICIO
Solicita a este Servicio pronunciarse sobre la procedencia del beneficio del artículo 21°, del Decreto Ley N°910, de 1975, respecto a la construcción de un inmueble del Instituto YY.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación, la Empresa Ltda., ha celebrado un contrato de construcción por suma alzada con el Instituto YY, con la finalidad de realizar una construcción en el inmueble ubicado en…, comuna de La Florida, Región Metropolitana, destinado a servir como casa o residencia de salud para los padres jubilados o que se encuentren enfermos, pertenecientes al Instituto YY.

Agrega que la solicitud tiene por objeto que el Servicio de Impuestos Internos, se pronuncie sobre la procedencia del uso del crédito especial del 0.65 del IVA, por parte de la constructora Empresa Ltda, para la construcción del inmueble anteriormente individualizado y los requisitos exigidos para ello.

Con relación al cumplimiento de las exigencias legales, cabe señalar que inicialmente sólo se adjuntó un poder simple que autoriza a don… para actuar ante el Servicio en representación del Instituto. En virtud de aquello es que se solicitaron al representante del Instituto, telefónicamente, y además por correo electrónico la remisión de al menos el contrato general de construcción a suma alzada, de tal manera que este Servicio pudiera emitir un informe fundado sobre la petición del recurrente, ya que de acuerdo con la presentación, el inmueble objeto de la construcción, se encuentra ubicado en la misma dirección de una construcción anterior y por la cual este Servicio a través del Ord. N° 2120, del año 2010, resolvió que el Instituto YY, no cumplía con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 21°, del Decreto ley N° 910, de 1975, que otorga el crédito especial en beneficio a las instituciones de beneficencia no señaladas nominativamente y cuya reglamentación se encuentra establecida en el D.S. N° 5, de 1988.

No obstante lo señalado, se informa que este servicio con fecha 20/09/2011 recepcionó por correo electrónico, los documentos solicitados . Cabe agregar que de acuerdo con lo conversado telefónicamente, en esta oportunidad, la petición pretende ampararse en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21°, el Decreto Ley N° 910, de 1975, y en consecuencia se determine por este Servicio, si es posible el otorgamiento de la franquicia considerando la construcción como inmueble para habitación.

II. ANÁLISIS

El artículo 21°, del Decreto Ley N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Agrega su inciso tercero que, “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.”

En consecuencia, para el otorgamiento del beneficio se requiere la observancia de los siguientes requisitos:

Que el inmueble que se construya tenga un destino habitacional, esto es debe servir de morada permanente a quienes lo habiten. No puede ser temporal o esporádico.

La venta del inmueble para habitación construido, no puede exceder de 4.500 unidades de fomento. El tope de la franquicia es de 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento.

Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.

El beneficio no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 2.552 de 1979.

Ahora bien, en el caso planteado, no obstante que el inmueble objeto del contrato cumpliría con la condición de estar destinado a la habitación en los términos requeridos por la ley, y encontrarse dentro de los topes legales que establece la norma, conforme se señala en la cláusula primera del contrato celebrado con fecha 11 de agosto de 2011, el objeto del mismo, consiste en la ejecución de la obra de “Ampliación Casa de la Salud”, ubicada en… , Comuna de la Florida, ciudad de Santiago.

Conforme aquello y tratándose de una ampliación, por disposición expresa de la ley no podría acceder al beneficio del crédito especial del 0.65 del IVA, aún cuando la obra implique una modificación de la superficie construida. Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas a través de las Circulares N° 52, de 2008 y 39, de 2009.

III. CONCLUSIÓN

Considerando los antecedentes proporcionados por el Instituto YY, la Empresa Ltda., no podría beneficiarse con el Crédito especial del 0.65% del IVA por la construcción del inmueble ubicado en… , por cuanto se trataría de una ampliación, y este tipo de obra se encuentra excluida del beneficio por disposición legal.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N°2394, de 17.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria