La Fundación XXX, persona jurídica de derecho privado , tiene por finalidad, según sus estatutos vigentes, “impartir educación, catequesis, enseñanza y difusión de la fe católica y asistencia religiosa, especialmente a los necesitados de la localidad. Asimismo, promoverá actividades de orden pastoral, de beneficencia y social y fomentará y desarrollará cualquier obra de progreso para la sociedad, la educación, la salud y la recreación y colaborará con otras instituciones legalmente establecidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines. La fundación no persigue ni se propone fines de lucro. Tampoco desarrollar actividades de carácter sindical, político partidario u otras ajenas a los objetos señalados precedentemente”.
La referida fundación desarrolla sus funciones en un inmueble ubicado en la comuna de AAA, cedido en comodato por su propietaria, la congregación “YYYY”. Se señala que en este terreno se sostiene parte de la construcción de la “Escuela TTT” perteneciente a la Fundación.
Según lo indicado en su presentación, la congregación “YYYY” ha decido donar el referido inmueble a la Fundación XXX. Ésta, lo destinaría exclusivamente al desarrollo de sus fines propios, particularmente al fortalecimiento y desarrollo de la educación de los sectores más necesitados de la sociedad.
En relación a lo anterior, solicita se confirmen los siguientes criterios:
a) Que de acuerdo a los estatutos de la Fundación donataria, es posible que la donación que se pretende en la especie, sea materializada acogiéndose al artículo 5° del Decreto Ley N° 359 de 1974, de manera de quedar exenta del Impuesto a las Donaciones establecido por la Ley N° 16.271, así como del trámite de la insinuación contemplado por los artículo 1001 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
b) Que las donaciones efectuadas al amparo del artículo 5° del Decreto Ley N° 359 de 1974 pueden materializarse a través de cualquier clase de bienes diferentes al dinero.
c) Que la donación en cuestión no detona la aplicación de otros impuestos para la donataria, especialmente de los contenidos en la ley sobre impuesto a la Renta, cuyo texto fue aprobado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 824.
II. ANÁLISIS
El artículo 5° del Decreto Ley N° 359 de 1.974, dispone que las donaciones que se hagan a fundaciones de beneficencia estarán exentas del impuesto a las donaciones de la ley N° 16.271 como asimismo del trámite de la “insinuación” que establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo anterior, es un requisito esencial para acceder a la exención tributaria que la donataria sea una corporación o fundación de carácter benéfico. Sin embargo, la norma legal no contiene una definición de lo que debe entenderse por tal condición.
Sobre el concepto, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua indica que ‘benéfico’ es un adjetivo que significa “perteneciente o relativo a la ayuda gratuita que se presta a los necesitados”.
Dicha definición es precisamente la que se ha considerado en anteriores pronunciamientos de este Servicio para la aplicación de la exención del artículo 5° citado . Así, se ha sostenido que la franquicia en referencia, sólo resulta aplicable a aquellas fundaciones sin fines de lucro que tengan como fin exclusivo o principal la beneficencia pública, entendida ésta como cualquier forma de hacer el bien, en beneficio de personas indeterminadas, mediante la ayuda gratuita a personas necesitadas.
También se ha sostenido que, en el caso de Corporaciones o Fundaciones cuyos estatutos contemplan fines de beneficencia junto con otros objetos que no necesariamente pueden ser considerados benéficos, el goce efectivo de la exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y la liberación del trámite de la insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedan en todo caso subordinados a la comprobación del destino efectivo de los bienes recibidos en donación, que este Servicio puede realizar en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras .
Ahora bien, analizada la finalidad establecida en sus estatutos, se estima que la Fundación XXX, en la medida que está dedicada a impartir educación especialmente a los necesitados de la localidad y a promover actividades de beneficencia y sociales, cumple con el requisito de constituir una fundación de carácter benéfica, en los términos del artículo 5° del D.L. N° 359 de 1974,
No obstante lo anterior, hay otros fines y labores que se mencionan en los estatutos, como los propiamente religiosos, que pueden prestarse a personas distintas de aquellas económicamente necesitadas y, en tal caso, no corresponden o no se restringen propiamente al concepto de beneficencia en el sentido de ayuda gratuita a personas menesterosas, que este Servicio ha recogido en sus pronunciamientos.
Por esto, no obstante constituir la Fundación XXX una institución de beneficencia, considerando que contempla otras actividades distintas de la beneficencia propiamente tal, se estima que puede acogerse al beneficio del artículo 5° del D.L. 359, citado, siempre que la donación sea efectivamente destinada a fines de beneficencia, materia que este Servicio podrá constatar en el ejercicio de su acción fiscalizadora.
Resuelto lo anterior y respecto de las otras materias consultadas, cabe señalar que el citado artículo 5° del D.L. N° 359 nada dispone respecto a la naturaleza del bien materia del contrato de donación, por lo que no correspondería a este Servicio formular requisito alguno al respecto, confirmándose lo expuesto por el recurrente en la letra b) de su presentación.
En igual sentido, se confirma lo expuesto en la letra c) de su presentación, en el sentido que las donaciones en dinero o especie que reciba el donatario, no se gravan con los impuestos de la Ley de la Renta, atendido que, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyen renta para los efectos tributarios.
III. CONCLUSIONES
Con el mérito de lo expuesto en la presentación y los antecedentes tenidos en vista, es posible calificar a la Fundación XXX como una fundación de carácter benéfico para los fines del artículo 5° del Decreto Ley N° 359, siempre que lo donado sea efectivamente destinado a fines de beneficencia, lo cual podrá ser materia de fiscalización por parte de este Servicio.
Por otra parte, se confirma que el citado artículo 5° no exige que la donación deba ser en dinero, de modo que puede materializarse en cualquier otro bien, por ejemplo un inmueble. Asimismo, se confirma que dicha donación no constituiría renta para la fundación donataria.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 3026, de 16.12.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria