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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24°, N°6 – CIRCULARES N° 39, DE 1991, N° 41, DE 1992. (ORD. N° 460, DE 22.02.2011) SOLICITA CONFIRMAR EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LOS DEPÓSITOS DE DINERO A INTERÉS, CUANDO EL DEPOSITARIO SEA UN BANCO, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1° N°3, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.
I. ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, el Banco consultante es una sociedad anónima constituida y domiciliada en Chile que, como parte de las actividades del giro bancario, celebra contratos de depósito con sus clientes locales y/o extranjeros. Mediante estos contratos, el Banco se obliga unilateralmente a recibir, bajo determinadas condiciones y hasta cierto monto, depósitos en dinero pagaderos en un plazo determinado, obligándose a pagar intereses, los cuales se determinan en base a una tasa de interés previamente acordada. Tras describir otros aspectos del contrato de depósito, señala que las disposiciones del DL N° 3.473, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, grava con ese impuesto, entre otras actuaciones, la emisión de documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero y otras operaciones especialmente gravadas con este tributo. Así, dentro de estos hechos gravados especiales, el artículo 1 N°3 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, grava la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario es un banco. En su consulta afirma que, al ser una norma excepcional, debe interpretarse restringidamente, concluyendo que no se encuentran afectos a este tributo sólo aquellos documentos suscritos a efectos de perfeccionar una entrega de dinero que asume la forma específica de un depósito y donde, copulativamente, el depositario sea un banco. Confirmando lo anterior, cita el Oficio N° 1.823 de 2009, cuya parte pertinente resuelve que ‘la excepción del artículo 1 N°3, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y estampillas, no beneficia a todas las operaciones de captación realizadas por un banco sino únicamente aquellas que asumen la forma específica de un depósito.’ Finalmente, en atención a lo expuesto, solicita confirmar que la entrega de dinero a interés cuando el depositario es un banco no constituye hecho gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, sin distinguir al efecto si el depositante es local o extranjero. II. ANÁLISIS Como cuestión preliminar, es necesario precisar que el Impuesto de Timbres y Estampillas es esencialmente documentario, tal como ha sido reiteradamente resuelto por este Servicio. En consecuencia, lo gravado es propiamente el documento o actuación ‘que da cuenta de’ los actos, contratos, convenciones u operaciones señalados en la ley . Luego, en el caso del hecho gravado especial ‘entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco’, debe entenderse que lo gravado no es la pura entrega material de dinero a interés sino sólo cuando ella consta en un documento escrito donde, para el caso del depósito, el depositario no sea un banco . En segundo lugar, es importante precisar que si bien el artículo 1° N°3 emplea la voz ‘excepto’, no establece una ‘exención’ personal a favor de los bancos, sino simplemente delimita los elementos del hecho gravado especial en cuestión. En cualquier caso, dada la especial naturaleza de la norma, ésta se interpreta restringidamente, debiendo cumplirse estrictamente los requisitos que impiden configurar el hecho gravado especial . En consecuencia y respecto de su consulta, se concluye que solamente aquella entrega de dinero a interés que asuma la forma específica de depósito y donde, copulativamente, el depositario sea un banco, no configura hecho gravado, independientemente que el depositante sea local o extranjero. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 1° N°3, en la parte comentada, debe ser coordinado e interpretado en armonía con el artículo 24 N°6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas que consagra una ‘exención’ a favor de los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que allí se señalan . Sobre el particular, mantiene vigencia lo resuelto por este Servicio , en el sentido que la exención del artículo 24 N°6 no tiene incidencia respecto de los depósitos cuando el depositario sea un banco, toda vez que éstos se encuentran ‘desafectados’ del tributo por expresa marginación legal. En consecuencia, armonizando la doctrina de ese oficio con las modificaciones sufridas por el artículo 24 N°6, debe concluirse que la única interpretación posible y racional de este numeral, es que la ley, luego de establecer como regla general que están gravados los documentos que dieran cuenta de la entrega de dinero a interés, excepcionó expresamente: a. Aquellos documentos otorgados por instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes o inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. b. Aquellos documentos otorgados por bancos en otras operaciones de captación de capitales (distintas del depósito), de ahorrantes o inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. Esta interpretación es consistente, por lo demás, con lo instruido en las Circulares N° 39 de 1991 y N° 41 de 1992, que imparten instrucciones exclusivamente sobre el alcance de ciertas exenciones contenidas en el artículo 24 tras modificarse el tratamiento de los ‘créditos provenientes del extranjero’ (artículo 14) así como las exenciones vigentes hasta la fecha y que favorecían ‘créditos otorgados desde el exterior’ (artículo 24). Sin perjuicio que ninguna de las modificaciones comentadas en dichas circulares incide en el artículo 1° N°3, cabe recordar que este precepto, tratándose de los depósitos efectuados a bancos, atiende a la calidad del ‘destinatario’ (un Banco) y naturaleza de la operación (depósitos), independientemente de donde provengan. Por consiguiente, teniendo presente las normas legales y observaciones antes señaladas, y respecto de los criterios cuya confirmación se solicita, se puede informar lo siguiente: a. Solamente la entrega de dinero a interés que asuma la forma específica de depósito y donde, copulativamente, el depositario sea un banco, no configura hecho gravado, independientemente que el depositante sea local o extranjero. b. Lo anterior es consistente con lo dispuesto en el artículo 24 N°6, que, en lo pertinente, consagra una exención propiamente tal respecto de los documentos otorgados por bancos en otras operaciones de captación de capitales (distintas del depósito), de ahorrantes o inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. MARIO VILA FERNANDEZ
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