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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30°, ART. 31° – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 8°, LETRA D) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. N° 1440, DE 13.06.2011)
VENTA O CASTIGO DE REPUESTOS DE AUTOMÓVILES – EL CONTRIBUYENTE PODRÁ DEDUCIR COMO PÉRDIDA PARA FINES TRIBUTARIOS, EL VALOR DE COSTO DE LOS REPUESTOS QUE FUEREN DESTRUIDOS EN RAZÓN DE SU OBSOLESCENCIA – ACREDITACIÓN – EJERCICIO DE LA FACULTAD DE TASACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Se ha recibido una consulta efectuada en representación de una concesionaria de XXXX relativa a la forma en que se puede eliminar y castigar contablemente los repuestos que indica.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que el contribuyente tiene registrados en su contabilidad y bodega repuestos obsoletos al 31 de diciembre del ejercicio respectivo por la suma de $21.446.945. Al respecto, consulta si se pueden vender a precios muy por debajo del costo, o si se pueden destruir o de qué forma se pueden castigar o eliminar contablemente, sin incurrir en infracción tributaria.

II.- ANÁLISIS.

De acuerdo al artículo 8, letra d), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se considerarán retirados de la empresa, y en consecuencia gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente.

Por su parte, el inciso 1°, del artículo 31, de la LIR, dispone que la renta líquida de las personas naturales o jurídicas que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costos directos de los bienes o servicios, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

El inciso 3°, del citado artículo 31, agrega que especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto.


III.- CONCLUSIONES.

Teniendo en consideración las normas legales antes citadas, se concluye lo siguiente:

1.- El contribuyente podrá enajenar los repuestos al precio que acuerden libremente las partes, pudiendo ser este inferior a su costo para fines tributarios, operación que deberá estar debidamente contabilizada y respaldada con la documentación correspondiente; antecedentes que deberán ser puestos a disposición de este Servicio, cuando ellos sean solicitados en los respectivos procesos de fiscalización.

Si, los repuestos se transfieren a un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, será aplicable lo previsto en el artículo 64 del Código Tributario, relativo al ejercicio de las facultades de tasación de este Servicio; pudiendo considerarse, para efectos de lo establecido en esta norma legal, como antecedente previo o concurrente a la operación, las circunstancias que expresa en su requerimiento, relativas a la obsolescencia de los repuestos; lo que deberá ser debidamente acreditado con documentación fehaciente, tales como los respectivos documentos de adquisición o compra; el o los respectivos contratos de concesión; informes técnicos de profesionales independientes; informes del fabricante o proveedor; ventas históricas; correspondencia comercial, entre otros.


2.- El contribuyente podrá deducir como pérdida para fines tributarios, el valor de costo de los repuestos que indica, que fueren destruidos en razón de su obsolescencia; lo que deberá ser acreditado con documentación fehaciente, tales como facturas de traslado de los residuos; facturas emitidas por empresas especializadas en la destrucción, eliminación o reciclaje de insumos industriales; certificados de entidades públicas de salud o municipales, cuando ello corresponda, u otros documentos o antecedentes idóneos que sean solicitados al efecto por la Dirección Regional correspondiente.
El monto a castigar corresponderá al valor de costo para fines tributarios de los repuestos, de conformidad con las normas que contempla el artículo 30, de la LIR, el que deberá estar debida y oportunamente contabilizado; debiendo además anotarse cronológicamente la pérdida en los registros de inventarios.
El contribuyente deberá conservar la documentación correspondiente, para ser presentada a este Servicio en sus procesos normales de fiscalización.

3.- En tanto el castigo de los repuestos se efectúe en la forma señalada en el acápite anterior, no se considerarán retirados ni como faltantes de inventario para los efectos de lo dispuesto por la letra d), del artículo 8°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, no se afectará la utilización del IVA Crédito Fiscal relacionado con su adquisición, en la medida en que se cumplan los requisitos generales en virtud de los cuales se accede al citado crédito.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1440, de 13.06.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos