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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 13 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178° – CIRCULAR N° 73, DE 1997. (ORD. N° 2045, DE 01.09.2011)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE COMPENSACIÓN EN DINERO DEL FERIADO CORRESPONDIENTE A TRABAJADOR QUE POR CUALQUIER CAUSA DEJA DE PERTENECER A LA EMPRESA – INDEMNIZACIÓN LEGAL – INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

Expresa que una empresa a la que asesora pretende desvincular a su gerente general, quien, de acuerdo con sus registros, mantiene aproximadamente 240 días de feriados pendientes. Para efectos del cálculo del finiquito y compensaciones, y en caso de encontrarse la empleadora obligada a pagar más de dos períodos anuales de feriado legal acumulados, necesita un pronunciamiento de este Servicio sobre los tributos asociados a dicho pago.

Considerando que no existe pacto laboral alguno que obligue a la empleadora a pagar indemnizaciones convencionales de ningún tipo, sino solamente aquellas que la Ley establece como mínimos irrenunciables, consulta, si en el caso que corresponda pagar a dicho trabajador más de dos períodos acumulados de feriado legal, si este pago se encuentra amparado en la norma del artículo 178, del Código del Trabajo y, por ende, no constituiría renta para ningún efecto tributario o, por el contrario, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta, debiendo el empleador retener, declarar y pagar el impuesto que por ley sea exigible. En este último caso, solicita se le indique el procedimiento para efectuar la retención y pago del tributo respectivo.

II.- ANÁLISIS.

En conformidad a lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 178, del Código del Trabajo, las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Respecto del tratamiento tributario de las sumas de dinero que se paguen a los trabajadores que por cualquier causa dejen de pertenecer a la empresa, por concepto de feriado legal acumulado, este Servicio en instrucciones impartidas a través de la Circular N°73, de 27 de noviembre de 1997, cita algunos pronunciamientos de la Dirección del Trabajo sobre las normas contenidas en los artículos 70 y 73, del Código del Trabajo, en los que dicho organismo determinó que el trabajador que se retira de una empresa habiendo acumulado más de dos períodos básicos de feriado tiene derecho a una indemnización equivalente a la totalidad de los días comprendidos en la acumulación.

De acuerdo con dichos pronunciamientos, este Servicio interpretó que al calificarse el mencionado pago como una indemnización, constituye una reparación o resarcimiento al trabajador ante la imposibilidad material de hacer uso del feriado anual (y sus días de exceso) por término de su contrato de trabajo y que, por tal motivo, resulta entonces totalmente válido sostener que dicha indemnización procede en cumplimiento del mandato legal contenido en el inciso 2°, del artículo 73, del Código del Trabajo.

En consecuencia, concluye el referido instructivo, respecto del feriado establecido en el artículo 73, del Código del Trabajo, que la retribución que corresponda con ocasión del retiro del trabajador de la empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituirá una indemnización legal que no tiene el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 17, N° 13, de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 178, del Código del Trabajo.

Advierte además dicha instrucción, que dicha calificación no es aplicable a la situación que se presenta cuando el trabajador continúa laborando en la empresa, ya que en tal evento no se cumple con la condición que establece el artículo 17, N° 13, de la LIR, en relación con el artículo 178 del Código del Trabajo, a saber; que se traten de indemnizaciones que tengan su origen en el retiro del trabajador. Por su parte, la retribución en dinero de los días de exceso del feriado legal a que tiene derecho el trabajador por sobre los dos períodos básicos acumulados, incluyendo el caso a que se refiere el artículo 68, del Código del Trabajo, cuando aún se encuentra laborando en la empresa, se considera renta afecta al Impuesto Único de 2° Categoría de la LIR, cuya determinación debe efectuarse de acuerdo al procedimiento de cálculo establecido en los incisos 2° y 3°, del artículo 46 de la citada Ley, por tratarse de una renta accesoria o complementaria al sueldo devengada en más de un período habitual de pago.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que la retribución en compensación de feriados legales acumulados que corresponda pagar con ocasión de la desvinculación de un trabajador de una empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituye una indemnización legal que no tiene el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 17, N°13, de la LIR, en concordancia con el artículo 178, del Código del Trabajo.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2045, de 01.09.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos