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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA B) – LEY N° 18.985, ART. 5° TRANSITORIO – CIRCULARES N°’S 63, DE 1990, 19, DE 1991 Y 5 DE 1996 – OFICIOS N° 2.100, DE 1996 Y N° 3.651, DE 2011. (ORD. N° 494, DE 25.02.2011) DIVISIÓN DE SOCIEDAD – APLICACIÓN DEL ART. 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985 – EN LA DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD, LA ASIGNACIÓN DE LOS BIENES ENTRE LA SOCIEDAD DIVIDIDA Y LA NUEVA SOCIEDAD NO CONSTITUYE ENAJENACIÓN – ESPECIFICACIÓN DE DERECHOS PREEXISTENTES – LA SOCIEDAD QUE NACE DE LA DIVISIÓN, PODRÁ ACOGERSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985, POR EL PREDIO AGRÍCOLA QUE SE LE ASIGNE, EN LA MEDIDA QUE CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS ESTABLECIDOS Y SIEMPRE Y CUANDO LA SOCIEDAD QUE SE DIVIDE, HUBIERA PODIDO ACOGERSE A LO DISPUESTO EN DICHA NORMA LEGAL, SI NO SE HUBIERA DIVIDIDO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.
Solicita se confirmen los criterios expuestos en su presentación, en cuanto a que en la división de sociedades, la asignación de activos, pasivos o derechos de la sociedad, no constituye enajenación, sino que la asignación de un predio agrícola a la nueva sociedad resultante, sería tan sólo una especificación de derechos preexistentes y que por tanto, la posterior enajenación del inmueble, que realice la nueva sociedad, tendrá el carácter de primera enajenación, por lo que será aplicable la disposición del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, si se cumplen los requisitos allí establecidos. I.- ANTECEDENTES. Indica que asesora a una sociedad agrícola, la que dentro de sus activos tiene un bien raíz agrícola, susceptible de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, sociedad que en el contexto de una reorganización empresarial podría ser objeto de una división, en la que se asignaría a la nueva sociedad el predio agrícola referido, así como los demás bienes asociados a su explotación específica, la que se pretende llevar a cabo en forma diferenciada de la actual. Señala que no existe enajenación de activos y pasivos de la sociedad que se divide, de acuerdo a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 68, de 1996 y que más bien, en la división de sociedades la distribución del patrimonio corresponde a una especificación de derechos preexistentes, los cuales quedan radicados en una entidad jurídica independiente, por lo que los activos y pasivos conservarían en la nueva sociedad la misma situación y naturaleza jurídica que tenían en la sociedad dividida, por lo que el derecho establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 no se afectaría por la asignación del inmueble que se realice en la división de la sociedad. II.- ANÁLISIS. Ahora bien, respecto de los criterios que solicita se ratifiquen, cabe señalar que este Servicio ya se pronunció específicamente sobre la materia, a través de Oficio N° 2.100, del 26 de julio de 1996, el que fue ratificado posteriormente mediante Oficio N° 3.651, de 2001, los cuales también se encuentran publicados en su página web www.sii.cl. III.- CONCLUSIÓN. MARIO VILA FERNÁNDEZ
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