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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, N°2 – LEY N° 18.502, ART. 7°, ART. 9° – DECRETO LEY N° 1.244, DE 1975, ART. 4° – CIRCULARES N° 156, DE 1975, N° 32, DE 1986, N°49, DE 1986. (ORD. N° 464, DE 22.02.2011) BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE FAVORECEN A LOS CONSUMIDORES DE ISLA DE PASCUA – EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – REQUISITOS.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional informe respecto de la bonificación al precio de los combustibles y los beneficios tributarios que favorecen a los consumidores de Isla de Pascua y a las empresas navieras locales que se abastecen en dicho territorio insular con el combustible necesario y suficiente para sus operaciones y desplazamientos hacia Chile continental, cuyos puertos de destino son Valparaíso o San Antonio. Entre sus consumidores se encuentran navieras locales, a las cuales abastece del combustible necesario y suficiente para sus operaciones y desplazamientos hacia Chile continental cuyos puertos de destino son Valparaíso y/o Quintero. Dichas navieras son domiciliadas y residentes en la Isla de Pascua y los servicios que prestan son en beneficio de sus habitantes y en la Isla es el único punto donde se pueden abastecer y donde los volúmenes que cargan las embarcaciones son los suficientes para dirigirse a Chile continental y su retorno, por lo que a juicio del contribuyente, el beneficio no excede el ámbito que éste comprende y para lo que fue concebido. Ahora bien, la Empresa Nacional de Petróleos, ENAP, ha formulado observaciones al contribuyente, en el sentido que, las empresas navieras no gozarían del beneficio del precio del combustible cuando se desplazan fuera del radio de la Isla de Pascua, por cuanto el beneficio es exclusivo para los residentes de la Isla. Decreto Ley N° 1.244 Sobre el particular, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 156, de 19/12/1975, señalando claramente en su letra D), las condiciones que deben cumplirse, para la procedencia de la exención en comento, a saber: a) Es aplicable sólo a las ventas y no a las compras. El Art. 7°, de la referida Ley dispone que: “Las empresas de transportes ferroviarios y las empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. La recuperación del impuesto específico procederá dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto gravado y se sujetará, en lo pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos”. Al respecto, este Servicio impartió instrucciones generales sobre la recuperación del tributo en análisis, mediante Circular N° 32, de 13-05-1986, instruyendo en su Título II, N° 4, respecto de la recuperación que pueden realizar las personas que tengan la calidad de exportadores. Posteriormente en Circular N° 49, de 2-10-1986, se instruyó en el Título VI, respecto de la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel que podían efectuar hasta ese momento sólo las empresas ferroviarias, en virtud del Art. 7°, inciso final de la Ley N° 18.502. Sin embargo, con la incorporación al beneficio, mediante el Artículo único de la Ley N° 18.674, de 1987, de las empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua, para su uso en ella, dichas instrucciones se hacen aplicables también a esos contribuyentes. Ley N° 18.502, Artículo 9° El Art. 9°, de la Ley N° 18.502 dispone: “Establécese un subsidio especial a los combustibles líquidos derivados del petróleo que se expendan en Isla de Pascua, que no podrá exceder en cada producto de 3,5 unidades tributarias mensuales por metro cúbico, cuyo valor podrá pagarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos. Facúltase al Presidente de la República para regular, restringir o limitar el monto del subsidio a que se refiere el inciso precedente, hacerlo efectivo en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor y reglamentar las modalidades de su otorgamiento”. Por Decreto N° 175, del Ministerio de Hacienda, de 1987, se reguló dicho subsidio fijando su monto en 3,5 unidades tributarias mensuales por cada metro cúbico de petróleo diesel, gasolinas automotrices, kerosene doméstico, petróleos combustibles y gas licuado que se transporte por vía marítima o aérea a Isla de Pascua, con el fin de ser expedido en dicho lugar. Asimismo, dispuso que el referido subsidio se otorgará a la empresa propietaria de los productos transportados y se concretará en un pago directo a través de la Tesorería General de la República o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos, la que calculará el monto del subsidio sobre la base de un certificado que deberá emitir el Gobernador Marítimo o el Jefe de Aeropuerto, según corresponda, y en el cual deberá especificarse el tipo de combustible, la cantidad desembarcada, la fecha de embarque y desembarque, el nombre o razón social de la empresa propietaria del producto y el N° y serie, si hubiere, de la factura o guía de despacho que ampara el traslado, copia de la cual deberá acompañar el interesado al solicitar el subsidio en comento. Por otra parte, la norma establece que la imputación al pago de determinados tributos, que se hace a solicitud de la empresa beneficiaria al momento de presentar el correspondiente certificado, sólo podrá aplicarse, en conjunto o separadamente, al pago del Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, siempre que estos tributos estén devengados y pendientes de pago y no se encuentren acogidos a convenios de pago en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 18.206 y la Ley N° 18.337. III.- CONCLUSIÓN: 1. Respecto de la exención del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Art. 4°, del D.L. N° 1.244, que si el contribuyente Sr. XXX se encuentra domiciliado o residente en Isla de Pascua y a su vez los bienes comercializados por él se encuentran situados también en ese territorio, obviamente antes de pactarse la venta, procederá respecto de ésta la exención del Impuesto al Valor Agregado, contenida en la norma legal en comento independientemente del destino que el adquirente le otorgue a dichos bienes, con posterioridad a la venta. Ello, porque de la referida norma legal se desprende claramente que, para la procedencia de la exención, en lo que dice relación con las ventas el único requisito es que éstas sean realizadas por un “vendedor” domiciliado o residente en Isla de Pascua y que recaigan sobre bienes situados en dicho territorio. Cabe tener presente que si el contribuyente Sr. XXX, soportó Impuesto al Valor Agregado al adquirir los bienes comercializados, dicho impuesto no le dará derecho a crédito fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Art. 23°, N° 2, del D.L. N° 825. 2. En cuanto, a la franquicia contenida en el Art. 7°, de la Ley N° 18.502, pareciera no ser aplicable al caso bajo análisis, pues dicha franquicia favorece al adquirente del combustible y no al vendedor del mismo. Sin embargo, se hace mención a ella pues es la única que establece como requisito para su aplicación que el combustible adquirido en la provincia de Isla de Pascua, sea utilizado en ella. 3. Respecto del beneficio dispuesto en el Art. 9°, de la Ley N° 18.502, puedo informar a usted que su aplicación no es del ámbito de competencia de este Servicio. 4. Finalmente se adjunta mail de contribuyente quien señala que la consulta no tendría alcance tributario ya que dentro de ese ámbito las normas para ese territorio insular serían claras, sin perjuicio de lo cual este Servicio reitera las normas de carácter tributario que benefician a dicho territorio. MARIO VILA FERNÁNDEZ Oficio N° 464, de 22.02.2011
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