Home | Otras Normas - 2012
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24°, N°6 – RES. EX. N° 137, DE 1975 – OFICIO N° 1264, DE 2009. (ORD. N° 1135, DE 15.05.2012)
APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 24 N° 6 DEL D.L. N° 3.475, RESPECTO DE LA COLOCACIÓN Y EMISIÓN DE EFECTOS DE COMERCIO QUE HAGA UNA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, EN CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO XVII DE LA LEY N° 18.045.
I. ANTECEDENTES


El solicitante, una Caja de Compensación de Asignación Familiar (en adelante “CCAF”), tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.833, la administración de prestaciones de seguridad social de diversa naturaleza para sus afiliados.

Una de las prestaciones más importantes que realiza desde el punto de vista de sus ingresos, consiste en el otorgamiento de créditos o prestamos sociales en dinero a sus afiliados.

El financiamiento necesario para el cumplimiento de sus objetivos y específicamente de dicha actividad financiera, la obtiene principalmente de la colocación y emisión de efectos de comercio, tales como bonos y pagarés, conforme a la inscripción de una línea de títulos de deuda, según las normas de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.

Por otra parte, señala que el N° 6 del artículo 24 del D.L. 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece una exención de este tributo respecto de los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones.

En este sentido, acompaña una carta de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (“SBIF”), foliada con el N° 16.474, de 30 de diciembre de 2011, en la cual se confirma que la CCAF constituye una institución financiera, en los términos definidos por esta entidad fiscalizadora en su Carta Circular N° 46 de 1.979 .

Adicionalmente hace presente que la CCAF, se encuentra legalmente autorizada para efectuar préstamos y para captar fondos de inversionistas locales, mediante la colocación y emisión de efectos de comercio, tales como bonos o pagarés, conforme a la inscripción de una línea de títulos de deuda, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores.
Asimismo indica que la Circular conjunta del Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y del Superintendente de Valores y Seguros (SVS), de 16 de enero de 2002, señaló lo siguiente:
“Recientemente, se han dictado las Leyes N°s 19.768 y 19.769 que facilitan el funcionamiento del mercado de capitales: En la primera ley citada se otorgan facilidades operativas y tributarias para la emisión de títulos de deuda que se colocarán en el público, los que deberán ser clasificados según su riesgo.
La letra c) del párrafo 3 de la circular conjunta aludida al comienzo (Circular Conjunta N° 960, de 14 de agosto de 1990) prevenía acerca del peligro de que una persona que hubiera captado dinero del público, pudiera otorgar créditos con el mismo dinero. Atendida la liberación del mercado y la nueva exigencia de clasificación de riesgo resulta innecesario mantener la advertencia contenida en dicha letra c). En consecuencia, se deja sin efecto dicha letra. (…)”
En opinión del solicitante, la situación de la CCAF es similar a aquella resuelta por el Oficio N° 1.264 de 2009, en la cual se determinó que los pagarés y bonos emitidos por una empresa de Factoring para captar fondos de inversionistas locales, se encuentran incluidos en la exención del artículo 24 N° 6 del D.L. 3.475, en la medida que cumplan con los requisitos que ese mismo Oficio señala.

En virtud de lo anterior, solicita confirmar que la colocación y emisión de efectos de comercio, tales como bonos o pagarés, que la CCAF emita conforme a la inscripción de una línea de títulos de deuda, de acuerdo a las disposiciones del Título XVII de la Ley N° 18.045, se encuentran exentas del Impuesto de Timbres y Estampillas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 N° 6 del Decreto Ley N° 3.475.


II. ANALISIS


Con relación a la aplicación de la exención del artículo 24 número 6 del D.L. N°3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, cabe tener presente que en una situación similar a la expuesta, este Servicio se pronunció anteriormente en forma favorable a lo solicitado .

Por otra parte, debe considerarse en forma relevante el antecedente de que la SBIF ha confirmado que la Caja de Compensación a que se refiere la petición, es una institución financiera, de acuerdo al concepto de ese organismo supervisor.

Respecto de los otros requisitos legales, los documentos indicados en la presentación, consistentes en pagarés y bonos emitidos para captar fondos de inversionistas locales, se encuentran incluidos en la exención establecida en el artículo 24 N° 6 citado, conforme a la Resolución Exenta N° 137, de 1975, de este Servicio.


III. CONCLUSIÓN

De acuerdo a los antecedentes aportados se informa que, para los efectos de la exención del artículo 24 número 6, citado, la Caja de Compensación de Asignación Familiar indicada en la presentación, es una institución financiera, y los documentos a que se refiere se encuentran incluidos en dicha disposición legal. En consecuencia, es procedente la franquicia en los mismos términos del oficio Ord. N° 1.264, de 2009, emitido por este Servicio, sin perjuicio de la fiscalización del cumplimiento efectivo de los requisitos legales por las instancias de fiscalización correspondientes.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1135, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria