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CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 13°, ART. 66°, ART. 68° – CIRCULAR N° 31, DE 2007 – ORD. N° 1822, DE 2009. (ORD. N° 1136, DE 15.05.2012)
VALIDEZ DE “OFICINA VIRTUAL” COMO DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE PARA FINES TRIBUTARIOS.
I. ANTECEDENTES

Según consta del contrato acompañado, “XXX” ha suscrito un contrato de prestación de servicios con “YYY”, en virtud del cual primero se obliga a prestar al segundo, el servicio de “oficina virtual” respecto del inmueble ubicado en AAA (“el Domicilio”).
De acuerdo a los términos del Contrato, los servicios que comprende la “oficina virtual” son los siguientes: i) Dirección Tributaria, ii) Dirección Comercial, iii) Recepción de correspondencia, iv) Recepción de llamadas telefónicas, v) Recepción y retiro de documentos; vi) Uso de 3 horas de oficina al mes, entre otros.
Por “dirección tributaria”, se entiende el derecho del Cliente para informar el Domicilio ante el Servicio de Impuesto Internos, con el objeto iniciar actividades, obtener RUT y timbrar documentos tributarios, como facturas exentas, facturas afectas, boletas, etc.
El numero Décimo Quinto del contrato señala que el “giro del cliente es: Bodegaje y transportes.”
Además conforme al mismo contrato, cláusula décimo séptima, el Cliente declara que para todos los efectos legales, como notificaciones judiciales (penales, civiles, familia, laborales, previsionales, entre otros), su domicilio será BBB, y no el domicilio virtual que establece el Contrato.

II. ANALISIS

Sobre el tema consultado, el criterio vigente es el contenido en el oficio Ord. N° 1822, de 2009, de este Servicio, en el que se determinó que, por las razones que allí se exponen, la dirección derivada del servicio de “oficina virtual”, en general no puede aceptarse como domicilio hábil para los efectos de la inscripción en el Rol Único Tributario y la declaración de inicio de actividades, establecidas en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, y cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 31 de 2007, ya que para estos fines, el domicilio a registrar debe coincidir con el lugar donde se realice la actividad principal del negocio o giro.
Ahora bien, en la situación planteada en esta consulta, la denominada “dirección tributaria” sólo correspondería a la dirección de un tercero que le presta al contribuyente el servicio de “Oficina Virtual”.
De este modo, considerando que el giro declarado por el contribuyente corresponde a “Bodegaje y Transportes”, no se cumple con la exigencia de presentar un domicilio que corresponda al principal lugar en el cual desarrolle la actividad declarada, que es lo requerido para la inscripción en el R.U.T. y la declaración de inicio de actividades, así como para la emisión de facturas y otros documentos tributarios.
Lo anterior, desde luego no obsta a que el domicilio de la señalada oficina virtual, pueda constituirse válidamente para los efectos de notificaciones, en conformidad al artículo 13 del Código Tributario.


III. CONCLUSIÓN

En atención a lo expuesto, se informa que, en el caso planteado, la denominada dirección tributaria derivada del servicio de “oficina virtual”, no constituye un domicilio hábil para los efectos de inscripción en el Rol Único Tributario y Declaración de Inicio de Actividades del contribuyente, así como tampoco para la emisión de facturas y otros documentos tributarios.
Sin perjuicio de lo anterior, la dirección de la mencionada oficina virtual puede constituirse como domicilio válido para efectos de las notificaciones, según lo establecido en el artículo 13 del Código Tributario.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1136, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria