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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 2°, ART. 3°, N°1, ART. 14°. (ORD. N° 1954, DE 03.08.2012)
APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS EN UNA OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO EXTERNO.
I.- ANTECEDENTES

En su consulta el contribuyente informa que en abril de 2011 solicitó un crédito externo a YYYY, por un monto en capital de US xx.xxx.xxx., con el fin de financiar operaciones de créditos internos para Capital de Trabajo, con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2012. Antes del vencimiento de dicho crédito, XXXX solicita su prórroga o renovación para lo cual, y debido a las actuales circunstancias del mercado financiero, el banco extranjero le requirió, a modo de prueba de liquidez y solvencia, la acreditación de disponibilidad de flujos equivalentes o ‘Clean Up’, como lo denomina, que según se describe textualmente en la consulta esencialmente consiste en el abono en cuenta, y en el mismo acto como confirmación de la prórroga otorga el financiamiento, de una suma equivalente al monto total renovado.

En cumplimiento de tales exigencias XXXX efectúo dos transferencias al YYYY, ambas el día 30 de abril de 2012, por un total de US xx.xxx.xxx., confirmándose la restitución de fondos a YYYY por US xx.xxx.xxx. Todo lo anterior mediante la emisión de breves mensajes en inglés denominados ‘SWIFT’ que, según expone, es la forma en que se documentan las operaciones de crédito con banco del exterior. Señala que dichos mensajes acreditan que el pago realizado por XXXX a YYYY correspondió sólo a los intereses devengados por USxxx.xxx., ya que la transferencia no tuvo otro fin que el dar cumplimiento a la referida política de ‘Clean Up’, y que así, el fondeo externo fue renovado por US xx.xxx.xxx., hasta el día 06 de mayo de 2013.

En base a estos antecedentes solicita se confirme que respecto de la prórroga o renovación del mencionado crédito en los términos descritos, esto es mediante el sistema de ‘Clean Up’, es posible aplicar la normativa de las renovaciones de créditos contenida en el artículo 2° del D.L. N° 3475, que permite imputar el impuesto pagado en la operación original a la operación que se renueva, toda vez que este tipo de operaciones no contiene un documento especialmente gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas.

II.- ANÁLISIS

El artículo 1° N°3 del D.L. N°3475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, grava en general cualquier documento, incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero . Por su parte, el artículo 14 del referido Decreto Ley, establece que en el caso de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile .

Por otra parte, el artículo 2° del citado cuerpo legal grava la prorroga o renovación de tales documentos u operaciones, estableciendo que, en todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 0,6%, considerando el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, siempre que se cumplan los requisitos que la disposición establece .
Ahora bien, el contribuyente se refiere a la situación de un crédito por US xx.xxx.xxx, con vencimiento el 30 de abril de 2012, que habría sido renovado al 06 de mayo de 2013, previo pago de los intereses adeudados a la fecha, más el abono de un monto equivalente al capital originalmente recibido. Según indica, este abono fue exigido por el banco extranjero prestamista como parte de su política crediticia, sólo con el objetivo de verificar su capacidad de pago, y que luego fue devuelto al deudor.

Al respecto debe considerarse que, legalmente, el pago, la prestación efectiva de lo que se debe (Art. 1568 del Código Civil), es un acto jurídico bilateral que supone la voluntad de ambas partes, del que recibe (acreedor) y el que paga (deudor), en orden a dar por solucionada la obligación.

En el caso planteado, de los antecedentes proporcionados en la consulta, no aparece que la voluntad de las partes haya sido el pago total de la deuda original (capital e intereses), sino sólo de los intereses devengados a la fecha en que se intercambiaron los mensajes electrónicos indicados, considerando que el abono del capital al acreedor sólo tuvo por objeto demostrar la capacidad de pago del deudor a la época del vencimiento original del crédito y que luego le fue abonado a su vez por el acreedor, pactándose un nuevo plazo de vencimiento.

Por consiguiente, en este caso efectivamente se habría producido una renovación o prórroga del crédito antes pactado y no un nuevo préstamo.

Sin embargo, para la aplicación del inciso tercero del artículo 2° citado, debe cumplirse con el requisito de que la prórroga o renovación se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a este, o en las otras formas que la disposición indica, ninguna de las cuales resulta comprobada en la situación expuesta. La circunstancia de si respecto del crédito original proveniente del extranjero se emitió o suscribió un documento material o desmaterializado, no se precisa en la presentación.

Por otra parte, tratándose de una operación de crédito del exterior, debe acreditarse que se encuentre debidamente registrada o autorizada en conformidad a las normas de cambio internacionales, tal como lo exige la letra (b) del artículo 2° en referencia.

III.- CONCLUSIÓN

En consideración a lo expuesto este Servicio es de la opinión que, con los antecedentes acompañados a la consulta, no resulta comprobado que la operación descrita cumpla los requisitos de las letras (a) y (b) del artículo 2° citado.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1954, de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria