En la consulta se expone que, por sentencia 06 de septiembre de 2004, del 16° Juzgado Civil de Santiago, se declaró la quiebra de la Compañía. Asimismo, consta de los antecedentes que por resolución exenta N°333, de 07 de noviembre de 2003, de la Superintendencia de Valores y Seguros, se revocó la autorización de su existencia.
Posteriormente, en el proceso concursal, con fecha 03 de enero de 2008, se traspasó y cedió la Cartera de Rentas Vitalicias y Siniestros de Pólizas de Seguros de Escolaridad, a YYYY, la que por este acto asumió los derechos y obligaciones emanados de las pólizas de seguros de rentas vitalicias emitidas por la fallida, hasta el mes de mayo del año 2018, comprendiendo el pago del 100% del monto de las pensiones pactadas y cuotas mortuorias que correspondan. Por su parte, los derechos y obligaciones emanados de los siniestros de escolaridad fueron asumidos hasta su total extinción.
Esta cesión y traspaso de carteras fue complementada con fecha 29 de marzo de 2011, tras lo cual los derechos y obligaciones contraídas por YYYY se extendieron, en general, hasta el 30 de septiembre del año 2018.
Dado lo anterior, subsisten para la Compañía en quiebra las obligaciones de administración y pago, a contar del día 1° de octubre del año 2018, de las pensiones, cuotas mortuorias y demás prestaciones o beneficios que correspondan o pudieran corresponder a esa fecha, por los contratos de rentas vitalicias cuyas pólizas se mantengan vigentes en conformidad a sus condiciones generales, las cuales, según indica, se financiaran con cargo a la garantía estatal.
II. ANÁLISIS
La quiebra es un procedimiento que tiene por fin realizar los bienes de una persona con el objeto de proveer al pago de sus deudas .
El artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, entre otros, los contribuyentes gravados en la primera categoría del Título II, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior.
En conformidad a lo dispuesto por el artículo 66 de ese mismo texto legal, los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica, deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.
Por otra parte, en conformidad al artículo 69 del Código Tributario, la obligación de dar aviso de término de giro pesa sobre toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos , debiendo acompañar al aviso su balance final o los antecedentes que el Servicio estime necesario, y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades .
Ahora bien, en el caso planteado en la consulta, de los antecedentes tenidos en vista resulta que la Compañía no puede continuar con su giro desde que ha sido revocada la autorización de su existencia por la Superintendencia del ramo, y se ha procedido a ceder sus activos a otra compañía, circunstancias de las cuales se concluye que ha cesado en su actividad regular. Corresponde, en consecuencia, cumplir con la obligación de dar aviso de término de giro. El hecho de que volverá a asumir parte de sus obligaciones contractuales a contar del día 1° de octubre del año 2018, no modifica esa conclusión debido a que se trata sólo de cumplir obligaciones pendientes, con cargo a la garantía estatal que las cubre, y no de la continuación de la actividad aseguradora propiamente tal.
En lo que respecta a la situación tributaria de la Compañía desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y más específicamente respecto del Impuesto de Primera Categoría que grava las rentas de las compañías de seguros, el contribuyente no tendría obligaciones tributarias propias por cumplir, sin perjuicio de los impuestos que deba pagar al término de giro. Respecto de las rentas vitalicias que eventualmente deba pagar a contar de la fecha indicada en el párrafo anterior, le cabe a la Compañía la obligación de retener y enterar el impuesto único de segunda categoría que afecta a dichas pensiones o rentas vitalicias.
III. CONCLUSIÓN
En el caso de quiebra, el Síndico debe dar aviso de término de giro en el momento en que cese el ejercicio regular del giro o actividad de su representada, en conformidad al artículo 69 del Código Tributario.
En el caso planteado en la consulta, los antecedentes indican que la compañía declarada en quiebra ha terminado la actividad aseguradora. Procede, en consecuencia, dar aviso de término de giro dentro del plazo legal y pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del balance final, según establece el artículo 69 citado.
Respecto de las operaciones indicadas que deben efectuarse con posterioridad al cese de actividades, específicamente aquellas que se generen a partir del 1° de octubre de 2018, en el entendido que se trata sólo de obligaciones de la Compañía y que no producirán renta alguna, no requerirá volver a iniciar actividades para su cumplimiento. Lo anterior es sin perjuicio de mantenerse vigente el registro de la empresa en el Rol Único Tributario, en razón de las actividades que causen impuesto o la obligación de retenerlos, especialmente en lo que respecta a la obligación de retener y enterar el impuesto único de segunda categoría que afecta a las pensiones o rentas vitalicias que la Compañía deba pagar.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2070, de 09.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria