II.- ANÁLISIS:
El Art. 23°, del D.L. N° 825, otorga a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al impuesto soportado en las facturas que acrediten la adquisición de bienes, utilización de servicios o en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período, cuando éstas sean destinadas a formar parte de su activo fijo o realizable, o bien constituyan gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
No obstante, en su N° 4, la citada norma legal dispone expresamente que “No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles , lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ………………………………………………., salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes según corresponda , salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Al respecto la Circular N° 130, de 3/10/1977, en su Título III), determinó lo que debe entenderse por “station wagon”, utilizando el concepto que previamente se estableció en Circular N° 71, de 27/5/1977. Allí se señaló que por station-wagons debe entenderse a “aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles”.
La citada instrucción señaló además que “quedan comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”, carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y camping”.
Por último, el párrafo final del Título III de la mencionada circular, concluye que los furgones, camionetas y vehículos tipo “jeep”, darán derecho a crédito fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 63°, del D.S. de Hacienda N° 55. No obstante, cabe hacer presente que la mención efectuada al artículo 63°, no se encuentra vigente ya que el referido artículo se encuentra derogado tácitamente, al haber sido derogado el Art. 41°, del D.L. N° 825, respecto del cual instruía.
Ahora bien, respecto del vehículo sobre el cual se consulta el derecho a crédito fiscal, no se adjuntaron mayores antecedentes, salvo que se trata de un vehículo denominado Furgón, Marca Foton, modelo Midi, año 2012. No obstante, al ingresar al sitio web www.foton.cl, fue posible descargar un catálogo del vehículo y varias fotos de éste, determinándose que el modelo Midi, tiene dos versiones, una de carga y otra de pasajeros.
La versión Midi Cargo, según lo señalado en el catálogo, tiene capacidad para 2 pasajeros, incluido el conductor y un habitáculo destinado a la carga. De las fotos adjuntas, se observa que posee puertas laterales en ambos costados que dan acceso al espacio de carga, contando además con un portalon trasero. Asimismo, el habitáculo de carga, aparentemente no cuenta con ventanillas, sin perjuicio de encontrarse diseñado con alojamiento predispuesto para éstas.
Por su parte la versión Midi pasajeros, posee tres corridas de asientos, incluida la del conductor, con una capacidad para 7 pasajeros. A diferencia de la versión cargo este modelo posee ventanillas en sus costados, pero igualmente se encuentra premunida de un portalon trasero y de puertas laterales en ambos costados.
De la descripción de los vehículos señalados se desprende claramente que el Modelo Midi pasajeros, resulta similar a una station Wagon, ya que por sus características, es un vehículo diseñado para un uso mixto de pasajeros y carga, disponiendo para ello en su parte trasera de ventanillas y asientos removibles.
Sin embargo, el modelo Midi en su versión Cargo, es un vehículo diseñado de fábrica para el transporte de carga, pues no contempla asientos traseros para el traslado de pasajeros, y no posee aparentemente ventanillas, sin perjuicio de poseer el alojamiento predispuesto para éstas, asimilándose en consecuencia, por sus características funcionales a un furgón y no a un station wagon.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis precedente, se estima que si el vehículo adquirido por la contribuyente para ser ocupado en el desarrollo de su giro, a saber, el de vendedora ambulante de huevos y prendas de vestir, es el Modelo Midi en su versión Carga, el impuesto soportado en su adquisición otorgará a su adquirente derecho a crédito fiscal, por considerarse que éste no resulta similar a un station wagon, sino que a un furgón. Ello en la medida que el vehículo mantenga sus características de fábrica que lo hacen similar a un furgón, esto es, en la medida que no se instalen en el habitáculo de carga asientos para pasajeros o se habilite éste con ventanillas.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1144, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos