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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 2564, DE 1979, ART. 8° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59°, ART. 60° – OFICIO N°S 4250, DE 1999 Y 77 DE 2005. (ORD. N° 1151, DE 15.05.2012)
APLICACIÓN DE LA FRANQUICIA DEL ART. 8 DEL DECRETO LEY N°2.564, DE 1979, AL ARRENDATARIO DE UNA AERONAVE QUE LA EXPLOTA COMERCIALMENTE Y QUE LA ARRIENDA DE UNA ENTIDAD FINANCIERA CHILENA.
I.- ANTECEDENTES:

Expone en la presentación que, de acuerdo al Art. 8° del Decreto Ley N°2.564 sobre Aviación Comercial, de 1979, el contribuyente que importa una aeronave puede suscribir un pagaré o una letra de cambio en pago del IVA generado en la importación, e imputar al pago de dichos documentos, su remanente de crédito fiscal, incluyendo aquel originado en la importación de la misma aeronave, lo que conlleva que en definitiva el IVA devengado en la importación de una aeronave no se pague.

Indica en la consulta que los contratos de leasing celebrados con entidades financieras chilenas se han visto afectados como resultado de la interpretación del Art. 8° del Decreto Ley N°2.564, de este Servicio, al sostener que quedan excluidas del ámbito de aplicación de la franquicia aquellas empresas chilenas que importen una aeronave con el sólo objeto de entregarla en arrendamiento a un tercero, para que éste último la explote comercialmente.

Lo anterior, señala el recurrente en su presentación, no se condice con un tratamiento equitativo a las empresas de financiamiento nacionales que sufren una suerte de discriminación, especialmente considerando que los beneficios de Decreto Ley N°2.564, de 1979, se establecieron con el fin de promover el crecimiento de la aeronavegación comercial.

En el contexto de lo anteriormente expuesto, solicita la opinión de esta Dirección Nacional en lo que respecta a los siguientes puntos:

(a) Determinar si puede utilizar el beneficio del Art. 8° del Decreto Ley N°2.564, de 1979, el arrendatario de una aeronave que la explota comercialmente y que la arrienda de una entidad financiera chilena, si se prevé en el contrato de arriendo que el arrendatario explotador de la aeronave, la importará y asumirá el pago de los impuestos correspondientes, de modo que cumpla con los presupuesto señalados por este Servicio para acceder al beneficio en cuanto a que la importación se haga por el explotador de la aeronave y que el IVA generado en la importación se pague con cargo al remanente de crédito fiscal generado en la misma actividad.

(b) Determinar el sentido y alcance de la mención que se efectúa en el Art. 8 del citado Decreto Ley a los contratos de arrendamiento de aeronaves.


II.- ANÁLISIS:

De conformidad al Art. 8 de la Ley: “Facultase al Tesorero General de la República para recibir en pago del IVA generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto. Los referidos documentos no devengarán intereses ni reajustes y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto periodo tributario del citado impuesto, siguiente a la liquidación de la póliza respectiva.

Al vencimiento del pagaré o letra el importador podrá imputar los remanentes del crédito fiscal del IVA, incluido el originado por el pago al que se refiere el inciso anterior, a la cancelación del referido pagaré o letra. El remanente que pudiera producirse a favor del contribuyente podrá imputarse al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas, y optar por que le sean reembolsados por la Tesorería General de la República.”

De la norma citada se desprende que ella beneficia la importación de una aeronave, efectuada por su propietario o arrendatario para destinarla a su explotación directa en servicios de transporte aéreo o trabajos aéreos, facultando al Tesorero General de la República para recibir en pago del IVA devengado en su importación un pagaré o letra de cambio por el monto total de dicho impuesto, documentos que se darán por pagados con cargo al remanente de crédito fiscal del propietario o arrendatario, incluso aquel originado en la importación misma, al pago del IVA devengado, en las condiciones indicadas en la norma referida.

Atendido lo anterior, en lo tocante a la primera consulta planteada relacionada con la posibilidad de que el arrendatario y explotador de una aeronave, que la ha arrendado de una entidad financiera chilena, la proceda a importar legalmente al país pagando los impuestos correspondientes a la internación para así poder acogerse al beneficio del Art. 8 del Decreto Ley N°2.564, de 1979, se informa que constituye un tema ajeno a la competencia de este Servicio dictaminar si un arrendatario puede legalmente materializar la importación de un determinado bien.

Atendido que la cuestión planteada por el consultante supone necesariamente que el arrendatario este facultado para legalmente ingresar el bien a territorio nacional, no puede este Servicio determinar la procedencia o improcedencia de la aplicación del beneficio del Art. 8 ya citado, en el caso expuesto, sin una determinación previa del organismo facultado para ello.

Con respecto a la segunda pregunta formulada, relativa a mención a los contratos de arrendamiento de aeronaves que hace el Art. 8 del Decreto Ley N°2.564, de 1979, se le informa que, en opinión de este Servicio, dicha mención se refiere al arrendamiento de una aeronave suscrito entre un arrendador que carece de domicilio o residencia en Chile y un arrendatario nacional, y en ninguna forma comprende la figura del arrendamiento de aeronaves efectuada por un arrendador con domicilio o residencia en Chile a un arrendatario connacional .

De esta forma, el sentido de la norma apunta a liberar del pago de IVA los pagos de arrendamiento efectuados a una persona sin domicilio o residencia en Chile, sin distinguir si dicho pago de arrendamiento al extranjero queda comprendido en el Art. 59 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en el Art. 60 del mismo cuerpo legal .


III.- CONCLUSIÓN:

Respecto de la aplicación de la franquicia del Art. 8 del Decreto Ley N°2.564, de 1979, al arrendatario de una aeronave, que la arrienda de un arrendador chileno, y que la importado directamente, cabe señalar que atendido que la calificación de la viabilidad de dicha importación no es de competencia de este Servicio, esta repartición no puede pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la aplicación del beneficio del Art. 8, ya citado en el caso expuesto.

Sobre la segunda consulta formulada, la referencia del Art. 8° del Decreto N°2.564, de 1979, a los contratos de arrendamiento de aeronaves tiene por objeto liberar de IVA los pagos de arrendamiento al exterior por el arrendamiento de una aeronave extranjera, igualando el tratamiento tributario, desde la perspectiva del IVA, de los pagos de arrendamiento de una aeronave extranjera comprendidos en el Art. 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con aquellos incluidos en el Art. 59 del mismo cuerpo normativo, y equiparando consecuentemente el tratamiento tributario dado a la internación de toda aeronave en arrendamiento a aquel dado a la internación de una aeronave en propiedad.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1151, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos