Señala que según la información que le fue proporcionada, en agosto del año 2001, XXX, previa licitación pública internacional, celebró contratos con AAA S.A. y con BBB S.A., los cuales dieron origen a los rellenos sanitarios YYY y ZZZ y la estación de transferencia TTT.
De acuerdo a lo informado, en el “Contrato de Construcción, Operación y Cierre del Relleno Sanitario YYY” se estipuló que la inspección técnica de los servicios contratados en relación con dicho relleno estaría a cargo de XXX. Asimismo, en el “Contrato de Construcción, Operación y Cierre de la Estación de Transferencia TTT”, como aquel suscrito con ocasión del relleno sanitario Santiago Poniente, ambos celebrados con BBB S.A., se dispuso que la inspección técnica y fiscalización del diseño, construcción, mantención y operación de la planta de transferencia estaría a cargo de XXX (o quien éste designe), estando facultada para verificar el progreso de la construcción conforme al diseño aprobado y las exigencias de las bases, como asimismo para fiscalizar la ejecución del proyecto durante su desarrollo incluyendo el período de cierre si corresponde.
En armonía con lo anterior, la asamblea de municipios socios de XXX acordó que la referida entidad asumiera el control y fiscalización de que efectivamente fueran depositadas en el vertedero, por su explotador, las toneladas de residuos sólidos pactadas y cobradas a los municipios socios de XXX.
Asimismo, se acordó que XXX realizaría la inspección técnica de los vertederos, la que, de acuerdo a lo informado, conlleva la labor de verificar que los explotadores de los vertederos cumplan con las disposiciones sanitarias que los regulan en la forma indicada en la licitación respectiva.
Por las labores anteriormente descritas, las municipalidades socias le pagan una retribución a XXX.
En el contexto de lo señalado previamente, se consulta sobre la afectación con Impuesto al Valor Agregado de las tareas de fiscalización e inspección técnica, indicadas previamente y desarrollada por XXX en favor de sus municipios socios.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 8°, del Decreto Ley N°825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.
A su vez, el Art. 2°N°2, del citado Decreto Ley, define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, puede señalarse a Ud. que este Servicio ha sostenido reiteradamente que los servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones constituyen prestaciones que no se encuentran incluidas dentro de las actividades comprendidas en los números 3 ó 4, del Art. 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo clasificarse por lo tanto, en el N° 5 del mencionado artículo .
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis de las normas legales precedentemente citadas, cabe concluir que la remuneración por el servicio de fiscalización como asimismo la inspección técnica, descritos en la parte expositiva de este oficio, no se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado.
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que pueda realizar este Servicio en las instancias de fiscalización respectivas, de los antecedentes descritos en su presentación así como de otros que pudieran ser relevantes para efectos de concluir sobre la materia.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1981, de 06.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.